"GOMEZ ESTEBAN RAUL C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S/ D. Y. P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 370001-2008.Fecha de la Resolución: 01/12/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DAÑO PRODUCIDO POR UN ALUMNO A OTRO ALUMNO | DAÑOS Y PERJUICIOS | FUERA DEL HORARIO ESCOLAR | GASTOS FUTUROS DE TRATAMIENTO MEDICO Y PSICOLOGICO | INICIO DEL COMPUTO | INTEGRIDAD FISICA | INTERESES | LUCRO CESANTE | PELEA A LA SALIDA DE LA ESCUELA | PERDIDA DE CHANCE | RESPONSABILIDAD CONCURRENTE | RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES | RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- El codemandado Consejo Provincial de Educación no resulta responsable por los daños producidos a un alumno como consecuencia de la pelea protagonizada con otro alumno del establecimiento -ambos del nivel secundario-, y que se produjo fuera de la escuela en oportunidad de su salida por haber finalizado la jornada diaria. Ello es así, pues, para que el titular del establecimiento educativo, en este caso el Consejo Provincial de Educación, deba responder por el daño sufrido por un alumno menor de edad, este daño tiene que haberse producido cuando el alumno se encontraba o debía encontrarse bajo el control de la autoridad educativa. Este último extremo, introducido por doctrina y jurisprudencia, ha tenido expresa consagración en el Código Civil y Comercial (art. 1.767). Tal requisito importa poner límites temporales y espaciales a la ocurrencia del daño, a efectos de imputarle responsabilidad al titular del establecimiento educativo.
2.- Teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho dañoso (14 años), que ya había terminado el horario escolar y que, de acuerdo al croquis [...], el lugar donde se concretó la pelea, si bien se ubica en la misma vereda del establecimiento aparece semi oculto en atención a los paredones que lo rodean, entiendo que no existía, en ese momento y lugar, obligación de control y vigilancia por parte del personal del centro educativo, por lo que no puede pregonarse la responsabilidad de su titular, ni siquiera a título de culpa.
3.- Tampoco encuentro que dicha responsabilidad aparezca porque la pelea se gestó en el interior del establecimiento. Es cierto que los alumnos se pusieron de acuerdo dentro del establecimiento para juntarse a pelear afuera, pero no comparto el criterio de la a quo en orden a derivar la responsabilidad del titular del establecimiento educativo de este hecho. El acuerdo entre los alumnos involucrados en la pelea se concretó en el recreo, el testigo A. alude a que existió, en ese momento, una discusión, en tanto que el testigo C. señala que vio al actor conversando con quién después sería su contendiente. En base a estos elementos no puedo afirmar que las autoridades del colegio pudieran conocer efectivamente el acaecimiento del incidente y su gravedad, de modo tal de poder exigirles que se adoptaran recaudos a efectos de evitar la pelea una vez concluido el horario escolar.
4.- Corresponde revocar la sentencia en cuanto exime de responsabilidad a los padres del alumno dañador toda vez que teniendo en cuenta que aparece acreditado que la pelea fue concertada de común acuerdo entre ambos participantes, es que he de atribuir un 50% de responsabilidad en la producción del hecho dañoso a cada uno de los contendientes. Consecuentemente los padres demandados han de responder por el 50% de los daños ocasionados al hijo de los actores. Ello es así, ya que la norma referida –Art 1114 del C.C- consagra una presunción iuris tantum de responsabilidad subjetiva de los progenitores, quienes sólo pueden eximirse de su responsabilidad demostrando que, a pesar de su vigilancia activa, les ha sido imposible impedir el daño, prueba ésta que se encuentra a su cargo. En autos no se ha invocado esta eximente, ni menos aún se ha acreditado, por lo que cabe condenar a los padres del alumno dañador –en el porcentaje indicado- por los daños ocasionados por éste.
5.- Tal como lo pone de manifiesto la a quo, la lesión física es resarcible cuando deja secuelas irreversibles, lo que no sucede en autos. La víctima de autos no presenta secuelas de la lesión sufrida que importen una disminución de su capacidad de ganancia o que afecte su vida diaria y de relación. Las quejas de la parte actora refieren al período de convalecencia, el cual indudablemente ha sido largo y penoso, pero la cura fue sin secuelas incapacitantes, por lo que los padecimientos sufridos por el hijo de los demandantes en ese lapso quedan comprendidos en la indemnización por daño moral.
6.- En el sub lite, la parte alude a la frustración de ingreso a la carrera militar, pero tal circunstancia no se encuentra acreditada. No sólo no se ha probado que se haya rechazado la postulación de la víctima a tal fin, sino que tampoco que aquella circunstancia, de haberse configurado, sea consecuencia de las lesiones padecidas en la pelea.
7.- Tampoco la parte rebate la afirmación de la a quo referida a que no se ha acreditado cuál es la ganancia que la víctima dejó de percibir con motivo de las lesiones sufridas, teniendo en cuenta que a esa época era menor de edad y alumno del colegio secundario.
8.- .- En cuanto al cómputo de los intereses sobre el importe de condena asignado a tratamientos médico y psicológico futuros, lo decidido en la instancia de grado coincide con el criterio adoptado por esta Sala II respecto a que los intereses sobre gastos futuros se computan a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago del capital fijado en la sentencia (autos “Mercado c/ Larrazabal”, expte. n° 350.359/2007, P.S. 2011-III, n° 110).
Lista(s) en las que aparece este ítem: Daños y perjuicios por alumno a otro alumno fuera del horario escolar, pelea a la salida de la escuela, responsabilidad de los progenitores, intereses, lucro cesante.
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1.- El codemandado Consejo Provincial de Educación no resulta responsable por los daños producidos a un alumno como consecuencia de la pelea protagonizada con otro alumno del establecimiento -ambos del nivel secundario-, y que se produjo fuera de la escuela en oportunidad de su salida por haber finalizado la jornada diaria. Ello es así, pues, para que el titular del establecimiento educativo, en este caso el Consejo Provincial de Educación, deba responder por el daño sufrido por un alumno menor de edad, este daño tiene que haberse producido cuando el alumno se encontraba o debía encontrarse bajo el control de la autoridad educativa. Este último extremo, introducido por doctrina y jurisprudencia, ha tenido expresa consagración en el Código Civil y Comercial (art. 1.767). Tal requisito importa poner límites temporales y espaciales a la ocurrencia del daño, a efectos de imputarle responsabilidad al titular del establecimiento educativo.

2.- Teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho dañoso (14 años), que ya había terminado el horario escolar y que, de acuerdo al croquis [...], el lugar donde se concretó la pelea, si bien se ubica en la misma vereda del establecimiento aparece semi oculto en atención a los paredones que lo rodean, entiendo que no existía, en ese momento y lugar, obligación de control y vigilancia por parte del personal del centro educativo, por lo que no puede pregonarse la responsabilidad de su titular, ni siquiera a título de culpa.

3.- Tampoco encuentro que dicha responsabilidad aparezca porque la pelea se gestó en el interior del establecimiento. Es cierto que los alumnos se pusieron de acuerdo dentro del establecimiento para juntarse a pelear afuera, pero no comparto el criterio de la a quo en orden a derivar la responsabilidad del titular del establecimiento educativo de este hecho. El acuerdo entre los alumnos involucrados en la pelea se concretó en el recreo, el testigo A. alude a que existió, en ese momento, una discusión, en tanto que el testigo C. señala que vio al actor conversando con quién después sería su contendiente. En base a estos elementos no puedo afirmar que las autoridades del colegio pudieran conocer efectivamente el acaecimiento del incidente y su gravedad, de modo tal de poder exigirles que se adoptaran recaudos a efectos de evitar la pelea una vez concluido el horario escolar.

4.- Corresponde revocar la sentencia en cuanto exime de responsabilidad a los padres del alumno dañador toda vez que teniendo en cuenta que aparece acreditado que la pelea fue concertada de común acuerdo entre ambos participantes, es que he de atribuir un 50% de responsabilidad en la producción del hecho dañoso a cada uno de los contendientes. Consecuentemente los padres demandados han de responder por el 50% de los daños ocasionados al hijo de los actores. Ello es así, ya que la norma referida –Art 1114 del C.C- consagra una presunción iuris tantum de responsabilidad subjetiva de los progenitores, quienes sólo pueden eximirse de su responsabilidad demostrando que, a pesar de su vigilancia activa, les ha sido imposible impedir el daño, prueba ésta que se encuentra a su cargo. En autos no se ha invocado esta eximente, ni menos aún se ha acreditado, por lo que cabe condenar a los padres del alumno dañador –en el porcentaje indicado- por los daños ocasionados por éste.

5.- Tal como lo pone de manifiesto la a quo, la lesión física es resarcible cuando deja secuelas irreversibles, lo que no sucede en autos. La víctima de autos no presenta secuelas de la lesión sufrida que importen una disminución de su capacidad de ganancia o que afecte su vida diaria y de relación. Las quejas de la parte actora refieren al período de convalecencia, el cual indudablemente ha sido largo y penoso, pero la cura fue sin secuelas incapacitantes, por lo que los padecimientos sufridos por el hijo de los demandantes en ese lapso quedan comprendidos en la indemnización por daño moral.

6.- En el sub lite, la parte alude a la frustración de ingreso a la carrera militar, pero tal circunstancia no se encuentra acreditada. No sólo no se ha probado que se haya rechazado la postulación de la víctima a tal fin, sino que tampoco que aquella circunstancia, de haberse configurado, sea consecuencia de las lesiones padecidas en la pelea.

7.- Tampoco la parte rebate la afirmación de la a quo referida a que no se ha acreditado cuál es la ganancia que la víctima dejó de percibir con motivo de las lesiones sufridas, teniendo en cuenta que a esa época era menor de edad y alumno del colegio secundario.

8.- .- En cuanto al cómputo de los intereses sobre el importe de condena asignado a tratamientos médico y psicológico futuros, lo decidido en la instancia de grado coincide con el criterio adoptado por esta Sala II respecto a que los intereses sobre gastos futuros se computan a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago del capital fijado en la sentencia (autos “Mercado c/ Larrazabal”, expte. n° 350.359/2007, P.S. 2011-III, n° 110).

01/12/2015

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