"QUEVEDO ARAVENA RAMON ARIEL C/ SAUR MIGUEL ELIAS Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" y su acumulado: “QUEVEDO KAREN DAIANA C/ SAUR MIGUAL ELIAS Y OTRO S/ D. Y P. DERIVDADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan [Disidencia] | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 502177/2014 - EXP 502444/2014.Fecha de la Resolución: 26/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ACCIDENTE DE TRANSITO | DAÑO FISICO | INDEMNIZACIÓN | FORMULA MATEMATICA | DISIDENCIA | TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO | CUANTIFICACION | INTERESES | INICIO DEL COMPUTO | DAÑO MORAL | CUANTIFICACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- (…) en la actualidad, esta Cámara de Apelaciones, en su mayoría, ha considerado, luego de analizar las fórmulas (Vuotto y Méndez) utilizadas para cuantificar en el tiempo las consecuencias del daño provocado a las víctimas, provenientes de los fallos: “Vuotto, c/ AEG Telefunken Argentina” (CNAT, Sala III, Sentencia N° 36010) y “Méndez, Alejandro Daniel c/ MYLBA S.A. y otro s/ Accidente” (CNAT, Sala III, Sentencia N°89654), que la primera de ellas ha sido cuestionada por insuficiente al no incluir la pérdida de la chance, tal como lo advirtiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y en Pametal Peluso y Compañía S.R.L. s/ Recurso de Hecho” (A. 436. XL Sent. 08 de abril de 2008), en donde se destacara como valor indemnizable los daños provocados a la víctima en sus relaciones sociales, artísticas, entre otras, y fundamentalmente, la afección a verse privada de la posibilidad futura de ascenso en su carrera. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).
2.- De manera que por “Méndez” se obtiene la suma de $ 154.031,97 y por “Vuotto” la de $ 64.134,61. Consecuentemente, de acuerdo a lo explicitado párrafos más arriba, la cifra asciende a una suma que ronda los $109.083 ($154.031,97 + $64.134,61= $218.166,58 dividido 2). Por lo que, el importe que determina el a quo en su sentencia ($109.083,32), al coincidir con el calculado precedentemente, será confirmado. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).
3.- Que habré de adherir al voto que antecede salvo en el valor calculado para indemnizar la incapacidad física del actor (…), el que conforme las prescripciones del art. 1746 del CCyC y fórmula de matemática financiera que estimo aplicable –“Mendez”-, considerando ajustado elevarlo y así propiciaré fijarlo en la suma de $154.031,97. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).
4.- Debo decir, que este tipo de gasto –por tratamiento psicológico- resulta indemnizable con independencia que el actor haya realizado o no el tratamiento, habida cuenta de que ello no excusa a la demandada de atender una erogación que deriva de un hecho dañoso que le es imputable, pues tal circunstancia para nada obsta a la fijación del resarcimiento pretendido. Por lo tanto, dado que en la especialista ha aconsejado que el actor efectúe un tratamiento psicoterapéutico con orientación cognitiva, y en atención a las facultades conferidas por el art. 165 del CPCyC, determino por dicho rubro la suma de $21.600 (4 sesiones x 18 meses x $300).
5.- En relación al cómputo de los intereses, le asiste razón al actor, habida cuenta que los mismos se deberán computar a partir de la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.
6.- En relación al expediente acumulado –en donde se rechazó la demanda-, es dable señalar que (…) la circunstancia de que la accionante no haya sufrido daños físicos de importancia, no descarta la posibilidad de que en relación a como ha vivido los acontecimientos no haya experimentado un daño moral. Consiguientemente, teniendo en cuenta la edad de la actora a la fecha del accidente: 17 años, como así las características del mismo en donde su padre sufre heridas de mayor consideración, como los sentimientos de angustia, impotencia, frustración y culpabilidad experimentados por Karen a raíz de este suceso traumático, tal como se desprende de la pericia psicológica analizada, y las facultades que me confiere el art. 165 del CPCyC, estimo justo y equitativo hacer lugar a la indemnización por daño moral, la que asciende a la suma de $30.000, con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.
7.- En lo concerniente a la omisión de la jueza de grado en expedirse con respecto al rubro: “Tratamiento psicológico”, traeré aquí, a fin de no ser reiterativo, las mismas consideraciones volcadas al tratar los agravios del expediente principal, las que resultan plenamente aplicables. Por lo tanto, tal como surge del dictamen pericial psicológico (…), en donde la especialista ha aconsejado que la actora efectúe un tratamiento psicoterapéutico, con una duración de seis meses, con una frecuencia de una vez por semana, a un valor por sesión de $300, considero que dicho rubro resulta procedente. Consiguientemente, y en atención a las facultades conferidas por el art. 165 del CPCyC, determino por dicho rubro la suma de $7.200 (4 sesiones x 6 meses x $300).
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1.- (…) en la actualidad, esta Cámara de Apelaciones, en su mayoría, ha considerado, luego de analizar las fórmulas (Vuotto y Méndez) utilizadas para cuantificar en el tiempo las consecuencias del daño provocado a las víctimas, provenientes de los fallos: “Vuotto, c/ AEG Telefunken Argentina” (CNAT, Sala III, Sentencia N° 36010) y “Méndez, Alejandro Daniel c/ MYLBA S.A. y otro s/ Accidente” (CNAT, Sala III, Sentencia N°89654), que la primera de ellas ha sido cuestionada por insuficiente al no incluir la pérdida de la chance, tal como lo advirtiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y en Pametal Peluso y Compañía S.R.L. s/ Recurso de Hecho” (A. 436. XL Sent. 08 de abril de 2008), en donde se destacara como valor indemnizable los daños provocados a la víctima en sus relaciones sociales, artísticas, entre otras, y fundamentalmente, la afección a verse privada de la posibilidad futura de ascenso en su carrera. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).

2.- De manera que por “Méndez” se obtiene la suma de $ 154.031,97 y por “Vuotto” la de $ 64.134,61. Consecuentemente, de acuerdo a lo explicitado párrafos más arriba, la cifra asciende a una suma que ronda los $109.083 ($154.031,97 + $64.134,61= $218.166,58 dividido 2). Por lo que, el importe que determina el a quo en su sentencia ($109.083,32), al coincidir con el calculado precedentemente, será confirmado. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).

3.- Que habré de adherir al voto que antecede salvo en el valor calculado para indemnizar la incapacidad física del actor (…), el que conforme las prescripciones del art. 1746 del CCyC y fórmula de matemática financiera que estimo aplicable –“Mendez”-, considerando ajustado elevarlo y así propiciaré fijarlo en la suma de $154.031,97. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).

4.- Debo decir, que este tipo de gasto –por tratamiento psicológico- resulta indemnizable con independencia que el actor haya realizado o no el tratamiento, habida cuenta de que ello no excusa a la demandada de atender una erogación que deriva de un hecho dañoso que le es imputable, pues tal circunstancia para nada obsta a la fijación del resarcimiento pretendido. Por lo tanto, dado que en la especialista ha aconsejado que el actor efectúe un tratamiento psicoterapéutico con orientación cognitiva, y en atención a las facultades conferidas por el art. 165 del CPCyC, determino por dicho rubro la suma de $21.600 (4 sesiones x 18 meses x $300).

5.- En relación al cómputo de los intereses, le asiste razón al actor, habida cuenta que los mismos se deberán computar a partir de la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.

6.- En relación al expediente acumulado –en donde se rechazó la demanda-, es dable señalar que (…) la circunstancia de que la accionante no haya sufrido daños físicos de importancia, no descarta la posibilidad de que en relación a como ha vivido los acontecimientos no haya experimentado un daño moral. Consiguientemente, teniendo en cuenta la edad de la actora a la fecha del accidente: 17 años, como así las características del mismo en donde su padre sufre heridas de mayor consideración, como los sentimientos de angustia, impotencia, frustración y culpabilidad experimentados por Karen a raíz de este suceso traumático, tal como se desprende de la pericia psicológica analizada, y las facultades que me confiere el art. 165 del CPCyC, estimo justo y equitativo hacer lugar a la indemnización por daño moral, la que asciende a la suma de $30.000, con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.

7.- En lo concerniente a la omisión de la jueza de grado en expedirse con respecto al rubro: “Tratamiento psicológico”, traeré aquí, a fin de no ser reiterativo, las mismas consideraciones volcadas al tratar los agravios del expediente principal, las que resultan plenamente aplicables. Por lo tanto, tal como surge del dictamen pericial psicológico (…), en donde la especialista ha aconsejado que la actora efectúe un tratamiento psicoterapéutico, con una duración de seis meses, con una frecuencia de una vez por semana, a un valor por sesión de $300, considero que dicho rubro resulta procedente. Consiguientemente, y en atención a las facultades conferidas por el art. 165 del CPCyC, determino por dicho rubro la suma de $7.200 (4 sesiones x 6 meses x $300).

26/02/2019

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