"URIBE MARIA ANGELICA C/ ZUPANOVICH ESTEBAN Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 501900/2014.Fecha de la Resolución: 26/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DAÑOS Y PERJUICIOS | RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES | MORDEDURA | CARGA DE LA PRUEBA | VALORACION DE LA PRUEBA | PRUEBA TESTIMONIAL | ACTA NOTARIAL DE CONSTATACION | ABSOLUCION DE POSICIONES | ACTUACION POR PROPIO DERECHO | NOTIFICACION ELECTRONICA | DOMICILIO CONSTITUIDO | CONFESION FICTA | FUERZA PROBATORIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- No es posible atribuir responsabilidad a la Fundación accionada, ni al codemandado, ya sea en calidad de dueño o guardián del perro, por el daño sufrido por la actora a raíz de la mordedura de un perro en su mano izquierda, en razón de no encontrarse probado el hecho por el que se demanda. Ello es así, pues las constancias médicas solo pueden dar cuenta de que la lesión que presenta la actora coincide con la mordedura de un perro. Nada más. En cuanto a la prueba testimonial incorporada a la causa, la deponente no presenció el hecho, ni tampoco sabe qué perro lastimó a la actora. Asimismo, en el acta acompañada a esta causa, se lee: “la requirente me señala una perra de color blanco dentro del predio del zoológico y me indica que esa perra fue la que la mordió…”. Resulta claro que, (…), mal podría estar alcanzada por la fe pública la sola manifestación de la actora sobre un hecho que no pudo materialmente ser percibido por el notario.
2.- La notificación al domicilio constituido (que además, a partir de la sanción de la ley provincial 2801, debe ser electrónico), se corresponde con la postura de nuestro Tribunal Superior, que señaló: (…) En este sentido se ha dicho que “La notificación de la audiencia señalada para la absolución de posiciones debe notificarse en el domicilio procesal constituido, si la parte citada actúa personalmente y en el domicilio real de la absolvente, cuando actúe por medio de apoderado, aun cuando hubiese actuado por derecho propio con anterioridad.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 30/05/1980, autos “Rubinetti, María J. c/ Espoueys, Daniel s/ sucesión”. Por ello, siendo que la actora actúa por derecho propio en este juicio, la notificación de la audiencia de absolución de posiciones debió dirigirse al domicilio procesal constituido” (R.I. nº 7075/09). En autos, el demandado actúa por derecho propio, de modo que la notificación al domicilio electrónico constituido, no resulta reprochable.
3.- Si las posiciones no se refieren –como en el caso- a hechos personales del absolvente, carece de eficacia la absolución en rebeldía, ni puede servir para obtener una conclusión jurídica aceptable, ni para tener al actor reconociendo hechos de terceros que no entraron en el campo de su conocimiento (cfr. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos...”, TV-B, p.92). Ergo, tampoco la confesión ficta, puede tener la virtualidad que se le otorgó en la primer instancia.
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1.- No es posible atribuir responsabilidad a la Fundación accionada, ni al codemandado, ya sea en calidad de dueño o guardián del perro, por el daño sufrido por la actora a raíz de la mordedura de un perro en su mano izquierda, en razón de no encontrarse probado el hecho por el que se demanda. Ello es así, pues las constancias médicas solo pueden dar cuenta de que la lesión que presenta la actora coincide con la mordedura de un perro. Nada más. En cuanto a la prueba testimonial incorporada a la causa, la deponente no presenció el hecho, ni tampoco sabe qué perro lastimó a la actora. Asimismo, en el acta acompañada a esta causa, se lee: “la requirente me señala una perra de color blanco dentro del predio del zoológico y me indica que esa perra fue la que la mordió…”. Resulta claro que, (…), mal podría estar alcanzada por la fe pública la sola manifestación de la actora sobre un hecho que no pudo materialmente ser percibido por el notario.

2.- La notificación al domicilio constituido (que además, a partir de la sanción de la ley provincial 2801, debe ser electrónico), se corresponde con la postura de nuestro Tribunal Superior, que señaló: (…) En este sentido se ha dicho que “La notificación de la audiencia señalada para la absolución de posiciones debe notificarse en el domicilio procesal constituido, si la parte citada actúa personalmente y en el domicilio real de la absolvente, cuando actúe por medio de apoderado, aun cuando hubiese actuado por derecho propio con anterioridad.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 30/05/1980, autos “Rubinetti, María J. c/ Espoueys, Daniel s/ sucesión”. Por ello, siendo que la actora actúa por derecho propio en este juicio, la notificación de la audiencia de absolución de posiciones debió dirigirse al domicilio procesal constituido” (R.I. nº 7075/09). En autos, el demandado actúa por derecho propio, de modo que la notificación al domicilio electrónico constituido, no resulta reprochable.

3.- Si las posiciones no se refieren –como en el caso- a hechos personales del absolvente, carece de eficacia la absolución en rebeldía, ni puede servir para obtener una conclusión jurídica aceptable, ni para tener al actor reconociendo hechos de terceros que no entraron en el campo de su conocimiento (cfr. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos...”, TV-B, p.92). Ergo, tampoco la confesión ficta, puede tener la virtualidad que se le otorgó en la primer instancia.

26/02/2019

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