"PARRA LUIS C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S. A. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica [Disidencia parcial] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 399214/2009.Fecha de la Resolución: 18/12/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCION CIVIL | COSA RIESGOSA | RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN | RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR | INDEMNIZACIÓN | TASA DE INTERESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- La firma empleadora es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de la caída de rejas que estaban apoyadas en una pared sobre la espalda del trabajador, mientras prestaba tareas, pues encontrándose la cosa riesgosa en el lugar de trabajo del actor, la empleadora asume, cuanto menos, la condición de guardiana. Consiguientemente, se han acreditado en autos los extremos que permiten atribuir responsabilidad a la empleadora del trabajador en los términos del art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sarsfield, legislación aplicable al caso de autos en atención a la fecha de ocurrencia del evento dañoso.
2.- Conforme criterio reiterado de la suscripta, a efectos de determinar la cuantía de la reparación del daño psicofísico corresponde estar, en principio, al promedio de los resultados que surjan de la aplicación de la fórmulas de matemática financiera Vuotto y Méndez, ya que la utilización de este tipo de fórmulas otorga una pauta objetiva en materia de reparación de daños psicofísicos; en tanto que promediar los resultados de las dos fórmulas usuales en la materia resulta más cercano a una justa indemnización, en razón de los distintos elementos contemplados por una y otra.
3.- Respecto de la condena determinada en la presente instancia, la reparación por incapacidad sobreviniente y por gastos de asistencia médica y de farmacia devengará intereses moratorios desde la fecha del hecho dañoso y hasta el 31 de diciembre de 2007, los que se liquidarán de acuerdo con la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Provincia del Neuquén; y a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el efectivo pago, dichos intereses se liquidarán de acuerdo con la tasa activa del mismo banco (cfr. criterio del Tribunal Superior de Justicia plasmado en el ya citado precedente “Alocilla”).
4.- […] la indemnización por daño moral devengará intereses desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la presente sentencia de acuerdo con la tasa pasiva del Banco Provincia del Neuquén, y a partir de este último momento y hasta su efectivo pago, de acuerdo con la tasa activa del mismo banco.
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1.- La firma empleadora es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de la caída de rejas que estaban apoyadas en una pared sobre la espalda del trabajador, mientras prestaba tareas, pues encontrándose la cosa riesgosa en el lugar de trabajo del actor, la empleadora asume, cuanto menos, la condición de guardiana. Consiguientemente, se han acreditado en autos los extremos que permiten atribuir responsabilidad a la empleadora del trabajador en los términos del art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sarsfield, legislación aplicable al caso de autos en atención a la fecha de ocurrencia del evento dañoso.

2.- Conforme criterio reiterado de la suscripta, a efectos de determinar la cuantía de la reparación del daño psicofísico corresponde estar, en principio, al promedio de los resultados que surjan de la aplicación de la fórmulas de matemática financiera Vuotto y Méndez, ya que la utilización de este tipo de fórmulas otorga una pauta objetiva en materia de reparación de daños psicofísicos; en tanto que promediar los resultados de las dos fórmulas usuales en la materia resulta más cercano a una justa indemnización, en razón de los distintos elementos contemplados por una y otra.

3.- Respecto de la condena determinada en la presente instancia, la reparación por incapacidad sobreviniente y por gastos de asistencia médica y de farmacia devengará intereses moratorios desde la fecha del hecho dañoso y hasta el 31 de diciembre de 2007, los que se liquidarán de acuerdo con la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Provincia del Neuquén; y a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el efectivo pago, dichos intereses se liquidarán de acuerdo con la tasa activa del mismo banco (cfr. criterio del Tribunal Superior de Justicia plasmado en el ya citado precedente “Alocilla”).

4.- […] la indemnización por daño moral devengará intereses desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la presente sentencia de acuerdo con la tasa pasiva del Banco Provincia del Neuquén, y a partir de este último momento y hasta su efectivo pago, de acuerdo con la tasa activa del mismo banco.

18/12/2018

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