"GONZALEZ CARES VICTORIA CLOTILDE C/ CALDERON FACUNDO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan [Disidencia parcial] | Ghisini, Fernando Marcelo | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 500944/2013.Fecha de la Resolución: 18/12/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): GASTOS DEL PROCESO | COSTAS | VENCIMIENTO PARCIAL | DISTRIBUCION | HONORARIOS EN LA ALZADA | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde modificar la imposición en costas decididas por el tribunal y fijarla en un 70% a cargo de la parte demandada y en un 30% a cargo de la actora. Ello es así, pues de los tres planteos sometidos a esta Alzada, dos tuvieron acogida favorable. Consecuentemente, en función del éxito obtenido por la parte actora recurrente, al elevarse las sumas asignadas en concepto de privación de uso del inmueble y daño moral, el porcentual de las costas impuestas debe ser modificado -habían sido distribuidas en el 50%-. (Del Voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).
2.- Cabe mantener la decisión en punto a la regulación de honorarios practicada a favor de las letradas de la actora que los determinó en el 25% de lo que corresponde a la instancia de origen, por cuanto el art. 15 de la Ley Arancelaria establece una escala que va desde el 25% al 35% de la cantidad que debe fijarse para los honorarios de primera instancia; aclarando la norma que si la sentencia apelada fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el 35%. Teniendo en cuenta la base regulatoria expuesta en la Resolución de origen –art. 24 LA-, y que los jueces pueden oscilar entre los porcentuales establecidos en la norma mencionada en el párrafo anterior de acuerdo a las características del caso a resolver, se advierte que la regulación atacada resulta ajustada a derecho por lo que habrá de confirmarse. (Del Voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).
3.- Abordando el planteo respecto a la imposición en costas, se advierte que la parte, más allá de señalar que prosperaron dos de los tres rubros recurridos, no aporta ningún dato objetivo que evidencie el yerro en la evaluación, fundamentalmente en cuanto al “quantum” de la privación de uso, habiendo reclamado la base inicial de $3.000, cuando fue fijado en $1.500, mientras que el daño moral, sólo fue elevado, y se rechazó íntegramente la queja por la frustración de reinvertir rentas mensuales sucesivamente en un emprendimiento comercial y familiar, con una ganancia aún mayor que las anteriores reclamadas, al expresar que le permitiría “recuperar e incrementar sus aportes con el destino antes mencionado”. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).
4.- (…) hallo razón a la recurrente respecto a que los retribución profesional deben guardar correspondencia con el éxito obtenido en la Alzada, a cuyo fin se deben considerar los rubros privación de uso del inmueble y el daño moral en que resultó gananciosa.[…] Por lo expuesto, los honorarios de las Dras. J. L. F. y S. B. G. devengados en la segunda instancia se fijan en el 35% de los que se determinen por su labor en la instancia de grado (…) y aplicado sobre el monto de capital por el que prosperaron esos dos conceptos con más sus intereses (arts. 15 y 20 de la L.A.) (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).
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1.- Corresponde modificar la imposición en costas decididas por el tribunal y fijarla en un 70% a cargo de la parte demandada y en un 30% a cargo de la actora. Ello es así, pues de los tres planteos sometidos a esta Alzada, dos tuvieron acogida favorable. Consecuentemente, en función del éxito obtenido por la parte actora recurrente, al elevarse las sumas asignadas en concepto de privación de uso del inmueble y daño moral, el porcentual de las costas impuestas debe ser modificado -habían sido distribuidas en el 50%-. (Del Voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).

2.- Cabe mantener la decisión en punto a la regulación de honorarios practicada a favor de las letradas de la actora que los determinó en el 25% de lo que corresponde a la instancia de origen, por cuanto el art. 15 de la Ley Arancelaria establece una escala que va desde el 25% al 35% de la cantidad que debe fijarse para los honorarios de primera instancia; aclarando la norma que si la sentencia apelada fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el 35%. Teniendo en cuenta la base regulatoria expuesta en la Resolución de origen –art. 24 LA-, y que los jueces pueden oscilar entre los porcentuales establecidos en la norma mencionada en el párrafo anterior de acuerdo a las características del caso a resolver, se advierte que la regulación atacada resulta ajustada a derecho por lo que habrá de confirmarse. (Del Voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).

3.- Abordando el planteo respecto a la imposición en costas, se advierte que la parte, más allá de señalar que prosperaron dos de los tres rubros recurridos, no aporta ningún dato objetivo que evidencie el yerro en la evaluación, fundamentalmente en cuanto al “quantum” de la privación de uso, habiendo reclamado la base inicial de $3.000, cuando fue fijado en $1.500, mientras que el daño moral, sólo fue elevado, y se rechazó íntegramente la queja por la frustración de reinvertir rentas mensuales sucesivamente en un emprendimiento comercial y familiar, con una ganancia aún mayor que las anteriores reclamadas, al expresar que le permitiría “recuperar e incrementar sus aportes con el destino antes mencionado”. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).

4.- (…) hallo razón a la recurrente respecto a que los retribución profesional deben guardar correspondencia con el éxito obtenido en la Alzada, a cuyo fin se deben considerar los rubros privación de uso del inmueble y el daño moral en que resultó gananciosa.[…] Por lo expuesto, los honorarios de las Dras. J. L. F. y S. B. G. devengados en la segunda instancia se fijan en el 35% de los que se determinen por su labor en la instancia de grado (…) y aplicado sobre el monto de capital por el que prosperaron esos dos conceptos con más sus intereses (arts. 15 y 20 de la L.A.) (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).

18/12/2018

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