"MOYA DIAZ YEXI VERONICA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 505853/2015.Fecha de la Resolución: 22/11/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | DAÑO PSIQUICO | DICTAMEN PERICIAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | RECHAZO DE LA DEMANDARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe rechazar la demanda al no tenerse por acreditada la incapacidad psicológica sufrida por la accionante a raíz del accidente de trabajo denunciado, por cuanto no se constató que la actora sufriera alguna secuela física de tipo permanente, ni los traumatismos no requirieron más de 15 días de reposo; por lo que más relevante aún es la falta de prueba de que más allá de aquella fecha, hubiera tenido que seguir tratamientos o atenciones médicas, psicológicas o psiquiátricas para paliar su estado de salud, así como que tampoco los requirió en forma contemporánea a la aseguradora demandada; ni que su desarrollo individual, familiar, deportivo o laboral se haya visto limitado o restringido.
2.- Partiendo de que el dictamen pericial no es vinculante para el juez, quien está facultado para apartarse de él, y valorando el psicológico aquí aportado conforme las reglas de la sana crítica (arts. 377, 386 y 476 CPCyC), las razones antes expuestas me permiten concluir que aquel carece de los fundamentos técnicos que valida el procedimiento legal para generar la certeza y convicción requerida en el caso, de tal forma de determinar que la actora padece de la incapacidad psíquica denunciada como consecuencia del accidente laboral sufrido.
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1.- Cabe rechazar la demanda al no tenerse por acreditada la incapacidad psicológica sufrida por la accionante a raíz del accidente de trabajo denunciado, por cuanto no se constató que la actora sufriera alguna secuela física de tipo permanente, ni los traumatismos no requirieron más de 15 días de reposo; por lo que más relevante aún es la falta de prueba de que más allá de aquella fecha, hubiera tenido que seguir tratamientos o atenciones médicas, psicológicas o psiquiátricas para paliar su estado de salud, así como que tampoco los requirió en forma contemporánea a la aseguradora demandada; ni que su desarrollo individual, familiar, deportivo o laboral se haya visto limitado o restringido.

2.- Partiendo de que el dictamen pericial no es vinculante para el juez, quien está facultado para apartarse de él, y valorando el psicológico aquí aportado conforme las reglas de la sana crítica (arts. 377, 386 y 476 CPCyC), las razones antes expuestas me permiten concluir que aquel carece de los fundamentos técnicos que valida el procedimiento legal para generar la certeza y convicción requerida en el caso, de tal forma de determinar que la actora padece de la incapacidad psíquica denunciada como consecuencia del accidente laboral sufrido.

22/11/2018

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