"Q. A. M. C/ A. R. R. S/ ALIMENTOS PARA EL CONYUGE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 66798/2014.Fecha de la Resolución: 18/12/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ALIMENTOS | DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES | ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO | SUPUESTO DE PROCEDENCIA | CARGA DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
De las pautas de los arts. 432, 434 y 645 del Código Civil y Comercial, surge no sólo la excepcionalidad de los alimentos (salvo supuestos de convención expresa entre los cónyuges), sino la necesaria acreditación por parte del cónyuge divorciado de padecer una enfermedad grave, que dicho padecimiento sea prexistente al divorcio y que le impida auto sustentarse. Asimismo, pesaba sobre la accionante la carga de la falta de medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, conforme la exigencia plasmada hoy en el art. 545 del Código Civil y Comercial, carga que omitió cumplir ya que no fue materia de prueba, tampoco que sus problemas de salud le impidan desarrollar alguna actividad ni siquiera de manera cuenta-propista. Por lo tanto, compartiré lo decidido por el a quo en cuánto rechaza los alimentos reclamados con posterioridad a la fecha de disolución del vínculo por la sentencia de divorcio, atento a la inexistencia de los presupuestos excepcionales que enmarca la pretensión alimentaria, luego del divorcio.
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De las pautas de los arts. 432, 434 y 645 del Código Civil y Comercial, surge no sólo la excepcionalidad de los alimentos (salvo supuestos de convención expresa entre los cónyuges), sino la necesaria acreditación por parte del cónyuge divorciado de padecer una enfermedad grave, que dicho padecimiento sea prexistente al divorcio y que le impida auto sustentarse. Asimismo, pesaba sobre la accionante la carga de la falta de medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, conforme la exigencia plasmada hoy en el art. 545 del Código Civil y Comercial, carga que omitió cumplir ya que no fue materia de prueba, tampoco que sus problemas de salud le impidan desarrollar alguna actividad ni siquiera de manera cuenta-propista. Por lo tanto, compartiré lo decidido por el a quo en cuánto rechaza los alimentos reclamados con posterioridad a la fecha de disolución del vínculo por la sentencia de divorcio, atento a la inexistencia de los presupuestos excepcionales que enmarca la pretensión alimentaria, luego del divorcio.

18/12/2018

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