"ALVAREZ OSCAR Y OTROS C/PROVINCIA DE NEUQUÉN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” y los acumulados: “MODINA ENRIQUE LUIS C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 314/2000; MANCHINI HECTOR LUIS C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 1241/4; ALDANA, SIXTO C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 177/01; RIMARO, HECTOR GUILLERMO y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 940/03; BENAVIDEZ, MARCELO Y OTROS C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 939/03 y MUÑOZ MARCELO GERMAN RUBEN C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINSITRATIVA, Expte. Nº 1427/5" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar Ermelindo | Labate, Antonio Guillermo | Iñiguez, Marcelo Daniel [Conjuez] | Balboa, Mafalda [Conjuez]Series Fallo Novedoso ; Se rechazó la demanda salarial de los jueces.Fecha de la Resolución: 21/10/2011.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): EMPLEO PÚBLICO | PODER JUDICIAL | MAGISTRADOS | FUNCIONARIOS | REMUNERACIÓN | LEYES REGLAMENTARIAS | ADICIONALES | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN | ACORDADAS 56/91 y 75/91 | ADICIONAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE | INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACIÓN | POLÍTICA SALARIAL | TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | FUNCIÓN JURISDICCIONALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 65 p. pdf
Contenidos:
1.- La fijación de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial es una potestad constitucionalmente atribuida a la Legislatura, limitada únicamente por las cláusulas constitucionales de intangibilidad, proporcionalidad jubilatoria e igual remuneración por igual tarea. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)-
2.- En pos de interpretar el régimen salarial aplicable a los actores, ha sido relevante destacar que los términos “remunerativo”, “bonificable” y “básico” no son equivalentes. El primero califica a una suma como sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales; el segundo expresa que debe ser tomada en cuenta para el cálculo de determinadas bonificaciones fijadas en porcentajes (por ejemplo, antigüedad, zona desfavorable), y el tercero compone la llamada “asignación de la categoría” (artículos 7 de la Ley 1699 y 6 de la Ley 2350) y ello implica que se bonifique por todo concepto. En concordancia, las sumas instituidas como “no bonificables” están excluidas del cálculo de cualquiera de los adicionales y/o suplementos, aun cuando esas asignaciones fueran a la vez remunerativas.(del voto del Dr. Ricardo Kohon)
3.- La asignación especial se originó en la Acordada CSJN N° 56/91, como no remunerativa ni bonificable. Luego, la Ley 1971 no la contempló expresamente, con lo cual, al no haber innovado ese texto legal, se siguió abonando a magistrados y funcionarios en las mismas condiciones. Después, con el objeto de regularizar la situación previsional de esa suma, la Ley 2350 la reguló, convirtiéndola en remunerativa, sin cambiar su carácter no bonificable, a excepción del adicional por zona desfavorable (lo que obedeció únicamente a mantener intangibles los salarios netos, que de lo contrario se hubieran visto disminuidos por el descuento de aportes previsionales y de salud). Por último, la Ley 2526 transformó a la asignación en bonificable, lo cual no podía haberse hecho sin esa reforma legal. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)
4.- Respecto de la constitucionalidad de la regulación de la asignación bajo examen y, por ende, de la forma en que ha sido liquidada por este Poder Judicial (que es lo que concretamente impugnan los actores) se resumen en lo siguiente: no se ha vulnerado la intangibilidad ni la igualdad salarial y que, el cuestionamiento al carácter no remunerativo no guarda relación con la pretensión de los actores. En este contexto, puede darse por reproducida aquí la cita ya efectuada de los casos “Álvarez Yofre”, “Sierra” y “Pairola”, en cuanto como obiter dictum se dejara establecido que no existe óbice constitucional para el otorgamiento de una suma que no sea bonificable. Expresamente se sentenció que “al así proceder no conculca garantía constitucional alguna” (Acuerdos N° 575, 576 y 1147, voto de la mayoría). (del voto del Dr. Ricardo Kohon)
5.- La asignación especial [creada por la Acordada N° 56/91] expresamente se fundó en una compensación de los efectos que el período inflacionario había ocasionado en los magistrados y funcionarios, habiendo sido calculada su repercusión en las retribuciones de estos, de acuerdo con las pautas que la jurisprudencia vigente por ese entonces brindaba (compensación global para resguardar la intangibilidad) . De los fundamentos de la norma en cuestión se desprende que el objetivo declarado fue poner fin a las reclamaciones planteadas en sede judicial por gran número de magistrados que perseguían el ajuste por inflación de las remuneraciones, en salvaguarda de la garantía de intangibilidad (vrg., in re “Bonorino Peró y otros”, Fallos: 307:2174) y, con tal exclusiva finalidad, se utilizó una suma girada por el Poder Ejecutivo con asignación específica. Según el criterio de la Corte Suprema Nacional, esa suma fija no remunerativa ni bonificable, en la cuantía y condiciones en que se otorgó, alcanzaba para paliar los efectos subsistentes del período inflacionario ya terminado al instituírsela (cfr. considerandos de la Acordada N° 56/91). Con lo cual, si al fallar en esta causa se reconocieran sumas mayores a los actores, la diferencia se erigiría en un aumento incausado de sus haberes que, no está en la jurisdicción de este Cuerpo conceder. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)
6.- Corresponde rechazar la demanda incoada por magistrados y funcionarios del Poder Judicial local contra la Provincia del Neuquen, mediante la que solicitan que la suma percibida como no remunerativa ni bonificable y generada a partir de la Acordada CSJN N° 56/91 y sus modificatorias, sea “liquidada tal y como lo viene haciendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación [esto es que la mencionada suma sea considerada como integrante de los salarios básicos y, como tal, bonificada por todos los adicionales y suplementos que correspondan], toda vez que, en el caso concreto del Poder Judicial, el legislador acordó un tratamiento específico, excluyéndolo del carácter bonificable, en tanto que la evaluación de oportunidad, mérito y conveniencia para acordar tal carácter a un rubro u otorgar un aumento salarial, no es una tarea que competa a este Tribunal en su función jurisdiccional. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)
7.- En cuanto a la Doctrina judicial provincial (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, 19/12/2007, Larroche, Ana y otros c. Provincia del Neuquén, en La Ley Online) mediante voto del Dr. Ricardo Tomás Kohon, se rechazó el pago del adicional no remunerativo, dispuesto por Acordadas 56/91 y 75/91 de la Corte Suprema de Justicia Nacional a los agentes que lo solicitaban, porque no estaban enumerados en la fuente nacional que lo creaba, pero en sus considerandos de manera precisa sostuvo: “Para continuar con el repaso normativo, cabe mencionar que, en septiembre de 1992, se sanciona la Ley de Autarquía Financiera (1971) que, entre otras cosas, deroga la Ley 1896, con lo cual se terminó el sistema de seguimiento del régimen de remuneraciones de la justicia federal (artículo 17 de la Ley 1971)”¨… “la fijación de la política salarial no es una función que competa a los tribunales de justicia en su función jurisdiccional”. Estas consideraciones, me hacen concluir que el adicional tiene carácter remunerativo pero no bonificable y por esa calificación, debe rechazarse la pretensión que dio inicio a este proceso judicial. (del voto del Dr. Marcelo Iñiguez)
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1.- La fijación de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial es una potestad constitucionalmente atribuida a la Legislatura, limitada únicamente por las cláusulas constitucionales de intangibilidad, proporcionalidad jubilatoria e igual remuneración por igual tarea. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)-

2.- En pos de interpretar el régimen salarial aplicable a los actores, ha sido relevante destacar que los términos “remunerativo”, “bonificable” y “básico” no son equivalentes. El primero califica a una suma como sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales; el segundo expresa que debe ser tomada en cuenta para el cálculo de determinadas bonificaciones fijadas en porcentajes (por ejemplo, antigüedad, zona desfavorable), y el tercero compone la llamada “asignación de la categoría” (artículos 7 de la Ley 1699 y 6 de la Ley 2350) y ello implica que se bonifique por todo concepto. En concordancia, las sumas instituidas como “no bonificables” están excluidas del cálculo de cualquiera de los adicionales y/o suplementos, aun cuando esas asignaciones fueran a la vez remunerativas.(del voto del Dr. Ricardo Kohon)

3.- La asignación especial se originó en la Acordada CSJN N° 56/91, como no remunerativa ni bonificable. Luego, la Ley 1971 no la contempló expresamente, con lo cual, al no haber innovado ese texto legal, se siguió abonando a magistrados y funcionarios en las mismas condiciones. Después, con el objeto de regularizar la situación previsional de esa suma, la Ley 2350 la reguló, convirtiéndola en remunerativa, sin cambiar su carácter no bonificable, a excepción del adicional por zona desfavorable (lo que obedeció únicamente a mantener intangibles los salarios netos, que de lo contrario se hubieran visto disminuidos por el descuento de aportes previsionales y de salud). Por último, la Ley 2526 transformó a la asignación en bonificable, lo cual no podía haberse hecho sin esa reforma legal. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)

4.- Respecto de la constitucionalidad de la regulación de la asignación bajo examen y, por ende, de la forma en que ha sido liquidada por este Poder Judicial (que es lo que concretamente impugnan los actores) se resumen en lo siguiente: no se ha vulnerado la intangibilidad ni la igualdad salarial y que, el cuestionamiento al carácter no remunerativo no guarda relación con la pretensión de los actores. En este contexto, puede darse por reproducida aquí la cita ya efectuada de los casos “Álvarez Yofre”, “Sierra” y “Pairola”, en cuanto como obiter dictum se dejara establecido que no existe óbice constitucional para el otorgamiento de una suma que no sea bonificable. Expresamente se sentenció que “al así proceder no conculca garantía constitucional alguna” (Acuerdos N° 575, 576 y 1147, voto de la mayoría). (del voto del Dr. Ricardo Kohon)

5.- La asignación especial [creada por la Acordada N° 56/91] expresamente se fundó en una compensación de los efectos que el período inflacionario había ocasionado en los magistrados y funcionarios, habiendo sido calculada su repercusión en las retribuciones de estos, de acuerdo con las pautas que la jurisprudencia vigente por ese entonces brindaba (compensación global para resguardar la intangibilidad) . De los fundamentos de la norma en cuestión se desprende que el objetivo declarado fue poner fin a las reclamaciones planteadas en sede judicial por gran número de magistrados que perseguían el ajuste por inflación de las remuneraciones, en salvaguarda de la garantía de intangibilidad (vrg., in re “Bonorino Peró y otros”, Fallos: 307:2174) y, con tal exclusiva finalidad, se utilizó una suma girada por el Poder Ejecutivo con asignación específica. Según el criterio de la Corte Suprema Nacional, esa suma fija no remunerativa ni bonificable, en la cuantía y condiciones en que se otorgó, alcanzaba para paliar los efectos subsistentes del período inflacionario ya terminado al instituírsela (cfr. considerandos de la Acordada N° 56/91). Con lo cual, si al fallar en esta causa se reconocieran sumas mayores a los actores, la diferencia se erigiría en un aumento incausado de sus haberes que, no está en la jurisdicción de este Cuerpo conceder. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)

6.- Corresponde rechazar la demanda incoada por magistrados y funcionarios del Poder Judicial local contra la Provincia del Neuquen, mediante la que solicitan que la suma percibida como no remunerativa ni bonificable y generada a partir de la Acordada CSJN N° 56/91 y sus modificatorias, sea “liquidada tal y como lo viene haciendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación [esto es que la mencionada suma sea considerada como integrante de los salarios básicos y, como tal, bonificada por todos los adicionales y suplementos que correspondan], toda vez que, en el caso concreto del Poder Judicial, el legislador acordó un tratamiento específico, excluyéndolo del carácter bonificable, en tanto que la evaluación de oportunidad, mérito y conveniencia para acordar tal carácter a un rubro u otorgar un aumento salarial, no es una tarea que competa a este Tribunal en su función jurisdiccional. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)

7.- En cuanto a la Doctrina judicial provincial (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, 19/12/2007, Larroche, Ana y otros c. Provincia del Neuquén, en La Ley Online) mediante voto del Dr. Ricardo Tomás Kohon, se rechazó el pago del adicional no remunerativo, dispuesto por Acordadas 56/91 y 75/91 de la Corte Suprema de Justicia Nacional a los agentes que lo solicitaban, porque no estaban enumerados en la fuente nacional que lo creaba, pero en sus considerandos de manera precisa sostuvo: “Para continuar con el repaso normativo, cabe mencionar que, en septiembre de 1992, se sanciona la Ley de Autarquía Financiera (1971) que, entre otras cosas, deroga la Ley 1896, con lo cual se terminó el sistema de seguimiento del régimen de remuneraciones de la justicia federal (artículo 17 de la Ley 1971)”¨… “la fijación de la política salarial no es una función que competa a los tribunales de justicia en su función jurisdiccional”. Estas consideraciones, me hacen concluir que el adicional tiene carácter remunerativo pero no bonificable y por esa calificación, debe rechazarse la pretensión que dio inicio a este proceso judicial. (del voto del Dr. Marcelo Iñiguez)

21/10/2011

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