"BARRERA DEBORA VANESA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoSeries Fallo Novedoso ; El espíritu protector de la mujer embarazada, se ha transmitido, a una trabajadora, contratada en forma temporal por la administración pública.Legajo: 454004-2011.Fecha de la Resolución: 26/07/2012.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | EMPLEADO PUBLICO | CONTRATACIÓN TEMPORARIA | BAJA | PROTECCION DE LA MATERNIDAD | REINCORPORACIÓN | PAGO DE HABERESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- No obstante la ausencia de regulación específica, alguna norma protectoria debe ser aplicada, ya que, de otro modo, cometeríamos un acto ciertamente discriminatorio, tratando en forma desigual a una mujer trabajadora, por el solo hecho de haber sido contratada en forma temporal por la administración pública. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, y gran parte de la doctrina, viene llamando la atención sobre la total desprotección –incompatible con la manda del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza la protección del trabajo en todas sus formas- en la que se coloca al personal contratado por el Estado, en todas sus manifestaciones, y la necesidad de rescatarlos de esa situación de parias sociales, brindándoles un mínimo de resguardo.
2.- La naturaleza del vínculo existente entre las partes no puede ser alterada por el embarazo de la trabajadora, pero, ello no quita que se le brinde a ésta la tutela prevista para la mujer dependiente en situación de maternidad, en la medida del contrato. Ello así porque, conforme ya lo señalé en la anterior resolución de esta Sala II, la protección de la maternidad está expresamente consagrada por nuestra Constitución local, y, por normas contenidas en tratados internacionales, constitutivos de lo que se ha dado en denominar el bloque de constitucionalidad
3.- Teniendo en cuenta, entonces, la manda del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que determina la protección del trabajo en todas sus formas; lo dispuesto en los arts. 45 inc. 3 y 46 de la Constitución provincial, en cuanto prohíbe toda discriminación respecto de la mujer en razón de la maternidad, y ordena al Estado brindar una especial protección a ésta, como así también lo establecido en el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y art. 11, apartado 2, inc. a) de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; que la notificación del embarazo fue anterior a la comunicación de la decisión de dar de baja a la amparista de la planta de personal; y que no se advierten causales objetivas que funden la decisión de resolver ante tempus el contrato, entiendo que corresponde confirmar el resolutorio de grado en cuanto determina la reincorporación de la actora, aunque con algunas precisiones.
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1.- No obstante la ausencia de regulación específica, alguna norma protectoria debe ser aplicada, ya que, de otro modo, cometeríamos un acto ciertamente discriminatorio, tratando en forma desigual a una mujer trabajadora, por el solo hecho de haber sido contratada en forma temporal por la administración pública. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, y gran parte de la doctrina, viene llamando la atención sobre la total desprotección –incompatible con la manda del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza la protección del trabajo en todas sus formas- en la que se coloca al personal contratado por el Estado, en todas sus manifestaciones, y la necesidad de rescatarlos de esa situación de parias sociales, brindándoles un mínimo de resguardo.

2.- La naturaleza del vínculo existente entre las partes no puede ser alterada por el embarazo de la trabajadora, pero, ello no quita que se le brinde a ésta la tutela prevista para la mujer dependiente en situación de maternidad, en la medida del contrato. Ello así porque, conforme ya lo señalé en la anterior resolución de esta Sala II, la protección de la maternidad está expresamente consagrada por nuestra Constitución local, y, por normas contenidas en tratados internacionales, constitutivos de lo que se ha dado en denominar el bloque de constitucionalidad

3.- Teniendo en cuenta, entonces, la manda del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que determina la protección del trabajo en todas sus formas; lo dispuesto en los arts. 45 inc. 3 y 46 de la Constitución provincial, en cuanto prohíbe toda discriminación respecto de la mujer en razón de la maternidad, y ordena al Estado brindar una especial protección a ésta, como así también lo establecido en el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y art. 11, apartado 2, inc. a) de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; que la notificación del embarazo fue anterior a la comunicación de la decisión de dar de baja a la amparista de la planta de personal; y que no se advierten causales objetivas que funden la decisión de resolver ante tempus el contrato, entiendo que corresponde confirmar el resolutorio de grado en cuanto determina la reincorporación de la actora, aunque con algunas precisiones.

26/07/2012

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