"PEDROZO LUIS ALBERTO C/ CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 415429-2010.Fecha de la Resolución: 26/11/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): INTERRRUPCION DE LA PRESCRIPCION | PAGO DE HABERES | PLAZOS MAXIMOS | PRESCRIPCION | REMUNERACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1- [ … ] por aplicación de lo dispuesto por el art. 128 de la LCT, que prescribe que el pago del salario “se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal..”, surge que los plazos de prescripción de los haberes de febrero/08 y marzo/08, fueron calculados correctamente a partir de 04 de marzo/08 y el 04/abril/08 cesando dicho cómputo por las actuaciones administrativas por el plazo de 6 meses, conforme art. 257 de la LCT.
2- [ … ] “Teniendo en cuenta que conforme lo establecido en el art. 257 de la LCT y 3986 del CC, la reserva efectuada por el actor en sede administrativa debe entenderse como acto interruptivo de la prescripción por cuanto en el concepto de “demanda” se incluyen actos extrajudiciales, especialmente administrativos, que traduzcan la diligencia del titular del derecho y su voluntad de hacerlo valer, máxime que la interpretación no debe considerarse con criterio restrictivo, porque la abdicación de un derecho no se debe presumir”.
3- Resultan correctas las sumas fijadas por el a-quo en concepto de diferencias salariales, pues no es de aplicación a este caso que no ocupa, la absorción y/o compensación contenidas en las resoluciones dictadas por la Secretaria de Trabajo de Nación bajo N° 830/07, 1079/08 y 850/09, que homologaron respectivamente los Acuerdos salariales N° 929/07, 771/08 y 738/09, ya que en cláusula siguiente a lo dispuesto sobre las mentadas cláusulas de absorción y/o compensación, se estableció (y en cada una de las resoluciones individualizadas), que tal procedimiento no podía traducirse en una disminución del nivel total de ingresos que hubiera percibido el trabajador, durante determinada cantidad de meses y lo cierto es que ello fue justamente lo que ocurrió. En efecto, conforme las normativas apuntadas y lo dictaminado en la pericial contable, los básicos de convenio fueron aumentando periódicamente a partir de junio/08 y a partir de junio 09, y lejos de observarse la aplicación de las mentadas cláusulas de absorción (hasta la concurrencia de los aumentos dispuestos) en los recibos, se advierte que durante los dos años que se reclaman, se ha abonado el mismo sueldo básico, ignorándose los incrementos salariales.
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1- [ … ] por aplicación de lo dispuesto por el art. 128 de la LCT, que prescribe que el pago del salario “se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal..”, surge que los plazos de prescripción de los haberes de febrero/08 y marzo/08, fueron calculados correctamente a partir de 04 de marzo/08 y el 04/abril/08 cesando dicho cómputo por las actuaciones administrativas por el plazo de 6 meses, conforme art. 257 de la LCT.

2- [ … ] “Teniendo en cuenta que conforme lo establecido en el art. 257 de la LCT y 3986 del CC, la reserva efectuada por el actor en sede administrativa debe entenderse como acto interruptivo de la prescripción por cuanto en el concepto de “demanda” se incluyen actos extrajudiciales, especialmente administrativos, que traduzcan la diligencia del titular del derecho y su voluntad de hacerlo valer, máxime que la interpretación no debe considerarse con criterio restrictivo, porque la abdicación de un derecho no se debe presumir”.

3- Resultan correctas las sumas fijadas por el a-quo en concepto de diferencias salariales, pues no es de aplicación a este caso que no ocupa, la absorción y/o compensación contenidas en las resoluciones dictadas por la Secretaria de Trabajo de Nación bajo N° 830/07, 1079/08 y 850/09, que homologaron respectivamente los Acuerdos salariales N° 929/07, 771/08 y 738/09, ya que en cláusula siguiente a lo dispuesto sobre las mentadas cláusulas de absorción y/o compensación, se estableció (y en cada una de las resoluciones individualizadas), que tal procedimiento no podía traducirse en una disminución del nivel total de ingresos que hubiera percibido el trabajador, durante determinada cantidad de meses y lo cierto es que ello fue justamente lo que ocurrió. En efecto, conforme las normativas apuntadas y lo dictaminado en la pericial contable, los básicos de convenio fueron aumentando periódicamente a partir de junio/08 y a partir de junio 09, y lejos de observarse la aplicación de las mentadas cláusulas de absorción (hasta la concurrencia de los aumentos dispuestos) en los recibos, se advierte que durante los dos años que se reclaman, se ha abonado el mismo sueldo básico, ignorándose los incrementos salariales.

26/11/2015

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