"VAZQUEZ NINFA ROSA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTRO S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoSeries Fallo Novedoso ; El reconocimiento del daño moral de la concubina por la muerte de su pareja -con quien conformaba un verdadero grupo familiar- se impone.Legajo: 1344-2004.Fecha de la Resolución: 22/08/2012.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | ACCIDENTE | CAIDA EN UN POZO | MUERTE | COSA RIESGOSA | POZO SIN PROTECCIÓN | DOMINIO DEL ESTADO | CULPA DE LA VÍCTIMA | ESTADO DE EBRIEDAD | CULPA CONCURRENTE | DAÑO MORAL | CONCUBINATO | EFECTOS | LEGITIMACION ACTIVA | PRINCIPIO DE IGUALDAD | DAÑOS Y PERJUICIOS | VALOR VIDA | DAÑO MORAL | MENORES DE EDAD | REPARACIÓN INTEGRALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 31 p. pdf
Contenidos:
1.- Es indudable que la cosa que determinó el accidente de la víctima –en el caso, un pozo excavado- se presenta como riesgosa o viciosa, tornando viable la aplicación del artículo 1113, 2º parrafo, 2º parte del C. Civil. En efecto, la construcción de un pozo ciego, durante la época invernal en una zona expuesta a nevadas y lluvias abundantes, sin las condiciones de seguridad mínimas (tapado, cercado, señalizado con cartelería que permita advertir su presencia), en un predio de fácil acceso al público (no se encontraba vallado en el frente que linda con la calle pública) constituye una “cosa riesgosa o viciosa”.
2.- El elemento riesgoso (foso) se encontrara dentro de un inmueble que pertenece al dominio privado del Estado. Esto así porque el predio en cuestión, era utilizado por la Comisión de Fomento de Manzano Amargo como depósito de materiales y enseres de la comunidad, lo que, de suyo, determina un uso público. Pero, aún cuando se entendiera que su uso se encontraba reservado exclusivamente a los funcionarios de la citada Comisión –y las personas por ellos autorizadas- la falta de cerramiento adecuado del inmueble se presenta como un elemento determinante para endilgar las responsabilidades apuntadas, ya que, necesariamente, si el terreno se hubiera encontrado cercado –y, por ende, restringido al público en general- la causa del accidente se trasladaría al obrar culposo de la víctima, quien entonces debería haber salvado un obstáculo para acceder al terreno y habría violado la voluntad de exclusión del propietario.
3.- La conducta asumida por la víctima, quien visiblemente embriagado asumió el riesgo de transitar hasta su domicilio y sufrió un accidente que le costó la vida, merece sin duda el reproche jurídico. La disminución de los reflejos y la ataxia producida por la ingesta de alcohol tuvo, ciertamente, incidencia causal en el desenlace fatal, dado que desorientó al actor respecto de su destino y, una vez accidentado, le impidió solicitar auxilio o emerger del pozo por sus propios medios. Pero, indudablemente, el reproche a su conducta debe ser en un grado menor que el que le cabe a las demandadas, quienes no tomaron las medidas mínimas de seguridad para evitar que cualquier transeúnte cayera en la excavación. Por ello, se estima que la conducta de la víctima tuvo una incidencia causal en la producción del daño del orden del 20%, correspondiendo el 80% restante a las demandadas.
4.- La ley 24.411 (Beneficios a percibir por desaparición forzada de personas) reconoció el derecho a indemnización a los familiares de desaparecidos, extendiendo el beneficio a las “uniones matrimoniales de hecho” (art. 4º). También en el derecho laboral, la ley 20.744 (L.C.T.), en su artículo 248 prevé indemnizaciones a favor de la concubina por muerte del trabajador (cfr. artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974); la ley 24.241 establece el beneficio de pensión para “el o la conviviente”, en su artículo 53, al que reenvía, asimismo, el artículo 18 de la ley 24.557 (Accidentes y Riesgos del Trabajo). Igual tesitura impera en el derecho previsional local (art. 49 de la ley 611 otorga la pensión a la concubina/o). Por último, encuentro que la falta de compensación del daño moral sufrido por quien así lo acredita, vulnera el principio de reparación de la integridad física y moral (art. 17 C.N.; arts. 5 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el del resarcimiento integral, ambos de raigambre constitucional (“alterum non ladere” del art. 19 de la C. N.).
5.- La limitación que en materia de legitimación activa por daño moral consagra el artículo 1078 del C.C. se presenta, en el caso, como inconstitucional, al consagrar un tratamiento irrazonablemente distinto respecto de sujetos que se encuentran en idéntica situación de hecho, no respetando las pautas constitucionales que resguardan a la familia, y a la reparación integral del daño sufrido. Pero esta declaración, no importa soslayar la exigencia de demostración del daño padecido en el caso concreto, desde que una cosa es la legitimación activa para accionar y otra, muy distinta, es la existencia y prueba del daño.
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1.- Es indudable que la cosa que determinó el accidente de la víctima –en el caso, un pozo excavado- se presenta como riesgosa o viciosa, tornando viable la aplicación del artículo 1113, 2º parrafo, 2º parte del C. Civil.
En efecto, la construcción de un pozo ciego, durante la época invernal en una zona expuesta a nevadas y lluvias abundantes, sin las condiciones de seguridad mínimas (tapado, cercado, señalizado con cartelería que permita advertir su presencia), en un predio de fácil acceso al público (no se encontraba vallado en el frente que linda con la calle pública) constituye una “cosa riesgosa o viciosa”.

2.- El elemento riesgoso (foso) se encontrara dentro de un inmueble que pertenece al dominio privado del Estado. Esto así porque el predio en cuestión, era utilizado por la Comisión de Fomento de Manzano Amargo como depósito de materiales y enseres de la comunidad, lo que, de suyo, determina un uso público.
Pero, aún cuando se entendiera que su uso se encontraba reservado exclusivamente a los funcionarios de la citada Comisión –y las personas por ellos autorizadas- la falta de cerramiento adecuado del inmueble se presenta como un elemento determinante para endilgar las responsabilidades apuntadas, ya que, necesariamente, si el terreno se hubiera encontrado cercado –y, por ende, restringido al público en general- la causa del accidente se trasladaría al obrar culposo de la víctima, quien entonces debería haber salvado un obstáculo para acceder al terreno y habría violado la voluntad de exclusión del propietario.

3.- La conducta asumida por la víctima, quien visiblemente embriagado asumió el riesgo de transitar hasta su domicilio y sufrió un accidente que le costó la vida, merece sin duda el reproche jurídico. La disminución de los reflejos y la ataxia producida por la ingesta de alcohol tuvo, ciertamente, incidencia causal en el desenlace fatal, dado que desorientó al actor respecto de su destino y, una vez accidentado, le impidió solicitar auxilio o emerger del pozo por sus propios medios. Pero, indudablemente, el reproche a su conducta debe ser en un grado menor que el que le cabe a las demandadas, quienes no tomaron las medidas mínimas de seguridad para evitar que cualquier transeúnte cayera en la excavación. Por ello, se estima que la conducta de la víctima tuvo una incidencia causal en la producción del daño del orden del 20%, correspondiendo el 80% restante a las demandadas.

4.- La ley 24.411 (Beneficios a percibir por desaparición forzada de personas) reconoció el derecho a indemnización a los familiares de desaparecidos, extendiendo el beneficio a las “uniones matrimoniales de hecho” (art. 4º). También en el derecho laboral, la ley 20.744 (L.C.T.), en su artículo 248 prevé indemnizaciones a favor de la concubina por muerte del trabajador (cfr. artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974); la ley 24.241 establece el beneficio de pensión para “el o la conviviente”, en su artículo 53, al que reenvía, asimismo, el artículo 18 de la ley 24.557 (Accidentes y Riesgos del Trabajo). Igual tesitura impera en el derecho previsional local (art. 49 de la ley 611 otorga la pensión a la concubina/o). Por último, encuentro que la falta de compensación del daño moral sufrido por quien así lo acredita, vulnera el principio de reparación de la integridad física y moral (art. 17 C.N.; arts. 5 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el del resarcimiento integral, ambos de raigambre constitucional (“alterum non ladere” del art. 19 de la C. N.).

5.- La limitación que en materia de legitimación activa por daño moral consagra el artículo 1078 del C.C. se presenta, en el caso, como inconstitucional, al consagrar un tratamiento irrazonablemente distinto respecto de sujetos que se encuentran en idéntica situación de hecho, no respetando las pautas constitucionales que resguardan a la familia, y a la reparación integral del daño sufrido. Pero esta declaración, no importa soslayar la exigencia de demostración del daño padecido en el caso concreto, desde que una cosa es la legitimación activa para accionar y otra, muy distinta, es la existencia y prueba del daño.

22/08/2012

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