"BENITEZ MIRIAM Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN Y OTRO S/ INC. APELACIÓN MED. CAUTELAR" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaSeries Fallo Novedoso ; el acceso al agua es una necesidad humana que no puede ser desamparada por el orden jurídicoLegajo: 31850-2012.Fecha de la Resolución: 05/12/2012.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): MEDIDAS CAUTELARES | MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA | SERVICIO DE AGUA POTABLE | PROVISIÓN DE AGUA POTABLE | REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD | PELIGRO EN LA DEMORA | IRREPARABILIDAD DEL PERJUICIO | DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la resolución, por la cual el Sr. Juez de Primera Instancia hace lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los amparistas y ordena a la Municipalidad de Neuquén que en forma inmediata incluya al “Sector Toma 2 de Mayo, Cuenca XV” de esta ciudad, en el cronograma diario que corresponda a los fines de que sea restituida la provisión de agua potable y bajo idéntica modalidad -así como en cantidad de litros por cada día y a cada familia- a la que venía administrándole, con anterioridad a su interrupción, toda vez que la situación de vulnerabilidad que provoca la falta de acceso al agua potable para consumo humano presenta con suficiente nitidez la afectación del derecho fundamental que requiere el amparo cautelar, tanto en punto al requisito de la apariencia de derecho, como con relación al peligro en la demora y a la irreparabilidad del perjuicio.
2.- Es cierto que la medida importa un anticipo de la tutela judicial y que se confunde con el objeto de la pretensión principal, cual es que se garantice la distribución de agua potable al Sector Toma 2 de Mayo, pero [...] si la respuesta judicial es debida, debe ser dada y no puede ser, por tanto, tachada de prematura: provocada la obligación de la respuesta judicial, ante una concreta petición de tratamiento impostergable, sus términos no pueden ser utilizados para fundar esta causal (de prejuzgamiento). Es que, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, no es posible que —so pretexto de incurrir en prejuzgamiento— un juez pueda denegar una medida cautelar, cuando la tutela no admite demora.
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1.- Corresponde confirmar la resolución, por la cual el Sr. Juez de Primera Instancia hace lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los amparistas y ordena a la Municipalidad de Neuquén que en forma inmediata incluya al “Sector Toma 2 de Mayo, Cuenca XV” de esta ciudad, en el cronograma diario que corresponda a los fines de que sea restituida la provisión de agua potable y bajo idéntica modalidad -así como en cantidad de litros por cada día y a cada familia- a la que venía administrándole, con anterioridad a su interrupción, toda vez que la situación de vulnerabilidad que provoca la falta de acceso al agua potable para consumo humano presenta con suficiente nitidez la afectación del derecho fundamental que requiere el amparo cautelar, tanto en punto al requisito de la apariencia de derecho, como con relación al peligro en la demora y a la irreparabilidad del perjuicio.

2.- Es cierto que la medida importa un anticipo de la tutela judicial y que se confunde con el objeto de la pretensión principal, cual es que se garantice la distribución de agua potable al Sector Toma 2 de Mayo, pero
[...] si la respuesta judicial es debida, debe ser dada y no puede ser, por tanto, tachada de prematura: provocada la obligación de la respuesta judicial, ante una concreta petición de tratamiento impostergable, sus términos no pueden ser utilizados para fundar esta causal (de prejuzgamiento). Es que, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, no es posible que —so pretexto de incurrir en prejuzgamiento— un juez pueda denegar una medida cautelar, cuando la tutela no admite demora.

05/12/2012

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