"SANHUEZA GUILLERMO NICOLÁS C/ CASA LÁCAR S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 6-2012.Fecha de la Resolución: 30/04/2014.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): RECURSO DE APELACIÓN | INTERPOSICIÓN DEL RECURSO | PLAZO PROCESAL | FUNDAMENTACION DEL RECURSO | DEBIDO PROCESO | DEFENSA EN JUICIO | RECURSO DE CASACION | INTERPRETACION DE LA LEY | UNIFICACION DE JURISPRUDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: p. pdf
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La demandada interpone recursos de casación contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería local –Sala II-, que revoca la providencia dictada por el Tribunal de grado y desestima la apelación por ella deducida contra la sentencia definitiva allí pronunciada, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 42, último párrafo, de la Ley 921. Este Tribunal Superior resuelve, por mayoría, declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley, por haber mediado la infracción legal denunciada por la quejosa en orden a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y de la norma contenida en el artículo 42º de la Ley 921, a más de existir sentencias contradictorias de las Salas II y III de la Cámara de Apelaciones local. En consecuencia, se decide uniformar la interpretación del artículo 42º de la Ley 921, en el sentido de que a los efectos de tener por interpuesto recurso de apelación y conferir el pertinente traslado a la contraparte, habrá de considerarse que su fundamentación podrá realizarse en el escrito de interposición o por separado, siempre que se cumpla dentro del plazo legal allí establecido. Por ello se casa el pronunciamiento recurrido y se recompone el litigio confirmando la providencia del juzgado de Primera Instancia, teniendo por deducido en debida forma el recurso de apelación interpuesto por la accionada, remitiendo los autos a la Cámara de origen para la prosecución en autos del trámite.
1.- El artículo 42º de la Ley 921 establece un plazo de cinco días para apelar el decisorio y especifica que la parte interesada habrá de fundar el recurso –a tales fines- en el escrito de apelación, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Acerca del alcance de esta disposición, he de inclinarme por la primera postura desarrollada, pues considero pertinente flexibilizar el principio preclusivo en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio. Esto es, entender que la parte agraviada por el decisorio deberá, a efectos de no consentirlo, apelarlo y fundarlo en un mismo escrito o por separado, siempre que sea dentro del plazo legal establecido al efecto. (del voto del Dr. Moya, en mayoría)
2.- La exigua demora o duplicación de providencias no resulta fundamento válido que sustente una decisión que restrinja el derecho al recurso. Pues no es atendible limitar la defensa -bajo el argumento de hacer prevalecer la simplificación y la celeridad del proceso- en un contexto desnaturalizado en punto a la consecución de los fines declamados. De allí que, teniendo en cuenta los valores constitucionales comprometidos y los principios que inspiran al proceso laboral, cabe tener por válida la fundamentación del recurso de apelación si la expresión de agravios fue realizada con posterioridad a su introducción pero dentro del término previsto por el artículo 42 de la Ley Nº 921. (del voto del Dr. Kohon, en adhesión)
3.- El art. 42 debe ser aplicado tal cual se encuentra redactado, sin que quepa efectuar una interpretación extensiva o garantista, porque ello implicaría, a más de no aplicar la norma, desinterpretar el ordenamiento jurídico, en el que se encuentra inmersa. (del voto del Dr. Massei, en disidencia)
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La demandada interpone recursos de casación contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería local –Sala II-, que revoca la providencia dictada por el Tribunal de grado y desestima la apelación por ella deducida contra la sentencia definitiva allí pronunciada, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 42, último párrafo, de la Ley 921.
Este Tribunal Superior resuelve, por mayoría, declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley, por haber mediado la infracción legal denunciada por la quejosa en orden a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y de la norma contenida en el artículo 42º de la Ley 921, a más de existir sentencias contradictorias de las Salas II y III de la Cámara de Apelaciones local.
En consecuencia, se decide uniformar la interpretación del artículo 42º de la Ley 921, en el sentido de que a los efectos de tener por interpuesto recurso de apelación y conferir el pertinente traslado a la contraparte, habrá de considerarse que su fundamentación podrá realizarse en el escrito de interposición o por separado, siempre que se cumpla dentro del plazo legal allí establecido. Por ello se casa el pronunciamiento recurrido y se recompone el litigio confirmando la providencia del juzgado de Primera Instancia, teniendo por deducido en debida forma el recurso de apelación interpuesto por la accionada, remitiendo los autos a la Cámara de origen para la prosecución en autos del trámite.

1.- El artículo 42º de la Ley 921 establece un plazo de cinco días para apelar el decisorio y especifica que la parte interesada habrá de fundar el recurso –a tales fines- en el escrito de apelación, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Acerca del alcance de esta disposición, he de inclinarme por la primera postura desarrollada, pues considero pertinente flexibilizar el principio preclusivo en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio. Esto es, entender que la parte agraviada por el decisorio deberá, a efectos de no consentirlo, apelarlo y fundarlo en un mismo escrito o por separado, siempre que sea dentro del plazo legal establecido al efecto. (del voto del Dr. Moya, en mayoría)

2.- La exigua demora o duplicación de providencias no resulta fundamento válido que sustente una decisión que restrinja el derecho al recurso. Pues no es atendible limitar la defensa -bajo el argumento de hacer prevalecer la simplificación y la celeridad del proceso- en un contexto desnaturalizado en punto a la consecución de los fines declamados. De allí que, teniendo en cuenta los valores constitucionales comprometidos y los principios que inspiran al proceso laboral, cabe tener por válida la fundamentación del recurso de apelación si la expresión de agravios fue realizada con posterioridad a su introducción pero dentro del término previsto por el artículo 42 de la Ley Nº 921. (del voto del Dr. Kohon, en adhesión)

3.- El art. 42 debe ser aplicado tal cual se encuentra redactado, sin que quepa efectuar una interpretación extensiva o garantista, porque ello implicaría, a más de no aplicar la norma, desinterpretar el ordenamiento jurídico, en el que se encuentra inmersa. (del voto del Dr. Massei, en disidencia)

30/04/2014

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