“HERRERA BERNABÉ C/ BARRA ROSALÍA ESTER Y/O QUIENES SE ENCUENTREN DETENTANDO LA POSESIÓN S/ INTERDICTO” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoSeries Fallo Novedoso ; Suspención de acción posesoria por emergencia en la posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas declarada por Ley 26.160 que prohíbe su desalojoLegajo: 60-2014.Fecha de la Resolución: 04/09/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIONES POSESORIAS | INTERDICTO DE RECOBRAR | OCUPANTES | COMUNIDADES INDIGENAS | COMUNIDAD MAPUCHE | CONSTITUCION NACIONAL | CONVENIOS INTERNACIONALES | CONSTITUCION PROVINCIAL | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL | PROPIEDAD COMUNITARIA Y OCUPACIÓN TRADICIONAL | EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION | PROPIEDAD DE LAS TIERRAS | OCUPACION REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS | INSCRIPCION. PERSONERIA JURIDICA | DESALOJO | EJECUCION DE SENTENCIAS | SUSPENSION DE PLAZOS | PRORROGAS DE LA LEY | SUSPENSION DEL TRAMITERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto contra la sentencia dictada por la entonces Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de Zapala que hizo lugar al interdicto de recobrar la propiedad al considerar acreditada la posesión o tenencia del actor al momento del despojo del inmueble objeto de la acción; por cuanto la referida sentencia que le ordena a la Comunidad Mapuche Puel, que cuenta con personeria juridica inscripta, la restitución del inmueble al actor, infringe la Ley 26.160 que suspendió la ejecución de sentencias y actos procesales cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas (Art. 2), durante el plazo de la emergencia declarada en el Art. 1 -4 años-, y conforme las prórrogas dispuestas mediante las Leyes 26.554 y 26.894.
2.- Si bien, el actor afirma en su escrito inicial que ha ejercido la posesión en forma pacífica y exclusiva, ello se contradice con la totalidad de la prueba obrante en autos, que da cuenta de conflictos –con la comunidad demandada- desde el comienzo de su presencia en la zona en cuestión.y considerar la incapacidad laboral determinada por el perito (excepto la cicatriz en el dorso que no se encuentra contemplada en el baremo del decreto 659/96), entonces, es el 15% por hernia de disco operada con secuelas leves y factores de ponderación, dificultad para tareas habituales alta 2,25 (15% de 15) y 1% por edad, con un total del 18,25% (15 + 2,25 + 1). Luego, corresponde considerar la ley vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante acreditada en autos, agosto de 2007, conforme la doctrina de los precedentes “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente- ley especial” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Nuñez Urra Waldemar Enrique c/ Prevención ART SA s/ enfermedad profesional c/ ART” del Tribunal Superior de Justicia. Entonces la prestación dineraria del art. 14.2 LRT es de $ 22.164,7 (53 x 1023 x 65/29 x 18,25%) que es inferior el piso del decreto 127/00.
3.- […] cabe recordar que la Ley 26.160, sancionada el 1 de noviembre del año 2006, declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país por el término de 4 años (Art. 1). Se trata de una norma de orden público (Art. 6) y fue prorrogada por las leyes 26.554 y 26.894 hasta el 23 de noviembre de 2017. En su Art. 2 suspende por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las referidas tierras, cuando la posesión sea actual, tradicional, pública y se encuentre fehacientemente acreditada. Dispone que durante los tres primeros años de la emergencia, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fuere menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales. De ese modo la ley sancionada por el Congreso de la Nación, se propone dar efectividad a lo establecido por la Constitución Nacional en el Art. 75 Inc. 17, que reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan.Y también, cumplir el compromiso asumido por el Estado Argentino a partir del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (adoptado en 1989 y aprobado por nuestro país por Ley 24.071 en 1992) de respetar la relación de los pueblos indígenas con las tierras que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular con los aspectos colectivos de esa relación, conceptualizando como tierras la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. (Art. 13).
4.- En consonancia con la norma fundamental nacional, la Constitución de la Provincia de Neuquén, reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincracia provincial y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan. (Art. 53). En la misma línea se inscribe el Código Civil y Comercial, que en su Art. 18 introduce el derecho de las comunidades indígenas reconocidas a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan. A partir de la normativa reseñada se incorpora a nuestro ordenamiento, el concepto jurídico de propiedad comunitaria y ocupación tradicional.
5.- Respecto de la aplicación de la Ley 26.160, nuestro Máximo Tribunal Nacional, en un caso que guarda similitud con el presente y que tramitó ante el Superior Tribunal de Rio Negro, dijo: “[…] En este orden de ideas, cuando –como en el presente caso- existen elementos que revelan con un grado de verosimilitud suficiente que las tierras pueden formar parte de la ocupación tradicional de una comunidad indígena, los jueces deben extremar su cautela al momento de valorar los requisitos de procedencia de la medida precautoria. La ejecución del desalojo cautelar puede afectar el derecho de la comunidad a la posesión y propiedad comunitaria indígena, del que depende su supervivencia como pueblo organizado con una cultura diferente. Ello es justamente lo que pretende evitar la Ley 26.160, que fue dictada por el Congreso de la Nación para respetar y garantizar derechos constitucionales de los pueblos indígenas y en consonancia con los compromisos internacionales del Estado. Bajo esas premisas el desalojo del grupo familiar Palma y de otros integrantes de la comunidad impediría el acceso pleno al territorio indígena y a los recursos naturales, así como la continuidad de las costumbres tradicionales que allí desarrollan. En suma, el derecho de repeler el desalojo cautelar invocado por los demandados encuentra sustente en el derecho federal invocado, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente respecto del fondo del pleito.”( CSJ 466/2013 (49-M)- “Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, Américo y otros s/ medida cautelar s/ casación” dictamen de la Procuración General de la Nación cuyos fundamentos la CSJN hace suyos en la sentencia mencionada).
6.- Corresponde disponer la suspensión del trámite del presente interdicto de recobrar al estar alcanzada la acción por el período de vigencia de la emergencia declarada por la Ley 26.160, que suspende por el término de 4 años el desalojo o desocupación de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, con personería jurídica inscripta, decisión legislativa que luego fue sucesivamente prorrogada mediante las Leyes 26.554 y 26.894.
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1.- Es procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto contra la sentencia dictada por la entonces Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de Zapala que hizo lugar al interdicto de recobrar la propiedad al considerar
acreditada la posesión o tenencia del actor al momento del despojo del inmueble objeto de la acción; por cuanto la referida sentencia que le ordena a la Comunidad Mapuche Puel, que cuenta con personeria juridica inscripta, la restitución del inmueble al actor, infringe la Ley 26.160 que suspendió la ejecución de sentencias y actos procesales cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas (Art. 2), durante el plazo de la emergencia declarada en el Art. 1 -4
años-, y conforme las prórrogas dispuestas mediante las Leyes 26.554 y 26.894.

2.- Si bien, el actor afirma en su escrito inicial que ha ejercido la posesión en forma pacífica y exclusiva, ello se contradice con la totalidad de la prueba obrante en autos, que da cuenta de conflictos –con la comunidad demandada- desde el comienzo de su presencia en la zona en cuestión.y considerar la incapacidad laboral determinada por el perito (excepto la
cicatriz en el dorso que no se encuentra contemplada en el baremo del decreto 659/96), entonces, es el 15% por hernia de disco operada con secuelas leves y factores de ponderación, dificultad para tareas habituales alta 2,25 (15% de 15) y 1% por edad, con un total del 18,25% (15 + 2,25 + 1). Luego, corresponde considerar la ley vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante acreditada en autos, agosto de 2007, conforme la doctrina de los precedentes “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente- ley especial” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Nuñez Urra Waldemar Enrique c/ Prevención ART SA s/ enfermedad profesional c/ ART” del Tribunal Superior de Justicia. Entonces la prestación dineraria del art. 14.2 LRT es de $ 22.164,7
(53 x 1023 x 65/29 x 18,25%) que es inferior el piso del decreto 127/00.

3.- […] cabe recordar que la Ley 26.160, sancionada el 1 de noviembre del año 2006, declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país por el término de 4 años (Art. 1). Se trata de una norma de orden público (Art. 6) y fue prorrogada por las leyes 26.554 y 26.894 hasta el 23 de noviembre de 2017. En su Art. 2 suspende por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las referidas tierras, cuando la posesión sea actual, tradicional, pública y se encuentre fehacientemente acreditada. Dispone que durante los tres primeros años de la emergencia, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fuere menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales. De ese modo la ley sancionada por el Congreso de la Nación, se propone dar efectividad a lo establecido por la Constitución Nacional en el Art. 75 Inc. 17, que reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan.Y también, cumplir el compromiso asumido por el Estado Argentino a partir del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (adoptado en 1989 y aprobado por nuestro país por Ley 24.071 en 1992) de respetar la relación de los pueblos indígenas con las tierras que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular con los aspectos colectivos de esa relación, conceptualizando como tierras la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. (Art. 13).

4.- En consonancia con la norma fundamental nacional, la Constitución de la Provincia de Neuquén, reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincracia provincial y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan. (Art. 53). En la misma línea se inscribe el Código Civil y Comercial, que en su Art. 18 introduce el derecho de las comunidades indígenas reconocidas a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan. A partir de la normativa reseñada se incorpora a nuestro ordenamiento, el concepto jurídico de propiedad comunitaria y ocupación tradicional.

5.- Respecto de la aplicación de la Ley 26.160, nuestro Máximo Tribunal Nacional, en un caso que guarda similitud con el presente y que tramitó ante el Superior Tribunal de Rio Negro, dijo: “[…] En este orden de ideas, cuando –como en el presente caso- existen elementos que revelan con un grado de verosimilitud suficiente que las tierras pueden formar parte de la ocupación tradicional de una comunidad indígena, los jueces deben extremar su cautela al momento de valorar los requisitos de procedencia de la medida precautoria. La ejecución del desalojo cautelar puede afectar el derecho de la comunidad a la posesión y propiedad comunitaria indígena, del que depende su supervivencia como pueblo organizado con una cultura diferente. Ello es justamente lo que pretende evitar la Ley 26.160, que fue dictada por el Congreso de la Nación para respetar y garantizar derechos constitucionales de los pueblos indígenas y en consonancia con los compromisos internacionales del Estado. Bajo esas premisas el desalojo del grupo familiar Palma y de otros integrantes de la comunidad impediría el acceso pleno al territorio indígena y a los recursos naturales, así como la continuidad de las costumbres tradicionales que allí desarrollan. En suma, el derecho de repeler el desalojo cautelar invocado por los demandados encuentra sustente en el derecho federal invocado, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente respecto del fondo del pleito.”( CSJ 466/2013
(49-M)- “Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, Américo y otros s/ medida cautelar s/ casación” dictamen de la Procuración General de la Nación cuyos fundamentos la CSJN hace suyos en la sentencia mencionada).

6.- Corresponde disponer la suspensión del trámite del presente interdicto de recobrar al estar alcanzada la acción por el período de vigencia de la emergencia declarada por la Ley 26.160, que suspende por el término de 4 años el desalojo o desocupación de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, con personería jurídica inscripta, decisión legislativa que luego fue sucesivamente prorrogada mediante las Leyes 26.554 y 26.894.

04/09/2017

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