"HERNANDEZ JOSE ANTONIO C/ ENRIQUEZ EDUARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 534624-.Fecha de la Resolución: 27/11/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DEUDA CONTRAIDA CON ANTERIORIDAD A INGRESAR AL REGIMEN JUBILATORIO | DISIDENCIA EN LOS FUNDAMENTOS | EMBARGABILIDAD | EMBARGO | EXCEPCION | HABER PREVISIONAL | IGUALDAD ANTE LA LEY | JUICIO EJECUTIVO | MEDIDA CAUTELAR | MEDIDAS CAUTELARES | PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES | PROPIEDAD | PROPORCIONALIDAD DEL EMBARGO | ZONA DESFAVORABLERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe ser confirmada la resolución que ordena trabar embargo sobre los haberes de jubilación del demandado en una proporción del 20% sobre el monto del haber mensual que exceda a la jubilación mínima establecida por ANSES con más un 40% en concepto de zona desfavorable (para agosto de 2018 el haber mínimo previsional es de 8.200,00, suma que con la adición del 40% por zona desfavorable se eleva a 11.480,00). (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la fundamentación)
2.- Que si bien habré de adherir al voto de la Dra. Clerici en punto a la solución que rechaza la apelación –y- confirma el embargo decretado sobre el haber previsional del ejecutado, será conforme los siguientes argumentos […] Que en la causa "FINANPRO S.R.L. C/ VILCHES MARIA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 495455/2013- RESINT 05.11.2015), al pronunciarme en sentido favorable a la embargabilidad del haber derivado del retiro voluntario, alcanzado por la regulación del art. 57 de la Ley 1131, introduje en el análisis el antecedente acreditado de que el deudor había adquirido la deuda con anterioridad y por la que por se había habilitado el embargo de sus haberes en su calidad de activo, que había cesado por el cambio de su condición. Que no pudiendo dejar de señalar la complejidad que genera en la materia aplicar en cada caso particular los principios tutelares del sistema previsional, aquello evaluado como pauta de valoración y concluido en la causa citada resulta aplicable a los presentes conforme a que la que aquí es objeto de demanda es una deuda anterior por la que se había embargado la retribución del ejecutado en base a un régimen que lo habilitaba, quien, conforme a las constancias de (…), ahora pasó a ser beneficiario del haber de pasivo conforme aquel desempeño. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la fundamentación)
3.- Así expresé: […]“La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que si el propietario, al momento de la traba del embargo, no revestía la calidad de deudor privilegiado, no se encuentra comprendido en el supuesto de inembargabilidad consagrado por el art. 20 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario (autos “Cárdenas c/ Bach”, 7/10/1996, Fallos 266:27). En el precedente señalado el embargo sobre el inmueble hipotecado fue trabado con fecha 8 de agosto de 1961, en tanto que el Banco Hipotecario reconoció la transferencia realizada por el deudor originario a favor del ejecutado (contrato de fecha anterior a la traba del embargo) el 15 de febrero de 1965. “En un fallo más reciente la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala I, autos “D.G.R. c/ Guevara Civit”, 10/11/1999, LL on line AR/JUR/2420/1999), con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci adoptó una resolución que, en definitiva, adhiere a la postura de la Corte Nacional. […] “En definitiva, surge la misma conclusión del fallo de la Corte Suprema Nacional: no puede invocar el privilegio (la inembargabilidad) quién, al momento de la traba de la medida cautelar, no era deudor privilegiado.[…] “Trasladando estas conclusiones al sub lite, a los argumentos antes transcriptos se agrega que, tal como lo interpreta el citado Tribunal, si el pagaré de fs. 5 fue rubricado mientras el sujeto se encontraba bajo un régimen que habilitaba el embargo sobre sus haberes -3/9/09-, corresponde que ello se concrete aun cuando aquella situación se alteró por expresa decisión de la afectada, en el caso, por adherirse al retiro voluntario el 1/7/15. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la fundamentación )
4.- Esta Sala II, en anterior composición y en postura coincidente con las restantes Salas de la Cámara de Apelaciones, venía sosteniendo la constitucionalidad de la inembargabilidad de los haberes previsionales que prevén las leyes jubilatorias provinciales, siguiendo, de este modo, la doctrina en la materia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. Sin embargo, y sin perjuicio del respeto que merecen las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, la inembargabilidad generalizada de las jubilaciones y pensiones, sin posibilidad de otorgar excepciones para el caso concreto, constituye, en mi opinión, un manifiesta injusticia, que ocasiona un perjuicio innecesario para los acreedores de la persona jubilada o pensionada, a la vez que representa también un perjuicio para éstas últimas, en cuanto importa un obstáculo para el acceso al crédito, cuando cuentan con condiciones económicas para ello. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en minoría en la fundamentación).
5.- El nuevo Código Civil y Comercial reafirma la tradicional máxima referida a que el patrimonio de la persona es la prenda común de los acreedores. Así, su art. 743 dice: “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito…”. Luego, el art. 744 consagra las excepciones a esta regla general, entre las que se encuentran “los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes” (inciso h). Los haberes de jubilación ingresan en esta excepción –última que consagra el art. 744-. Ahora bien, como toda excepción a una regla general, esta inembargabilidad debe ser apreciada con estrictez. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en minoría en la fundamentación).
6.- En la causa “Pavlin María Alejandra C/ Vivas Carreras Juan Manuel S/ Inc. de Ejecución de Honorarios”, (INC Nº 1073/2016, 24/11/2016) y posteriormente en “Tosatto Natalia c/ Barros Alicia s/ Ejecución de Honorarios” (INC n° 3.320/2016,5/9/2017), desarrollamos nuestra postura, también asumida por otros tribunales del país, como la Cámara del Trabajo de San Francisco (provincia de Córdoba), en fallo del 22 de julio de 2008, que ya había afirmado que tal como se encuentra concebida la norma que prescribe la inembargabilidad de las jubilaciones deviene írrita a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad, en razón de que no se advierte razonabilidad en el privilegio que se instaura, porque sin prever ninguna alternativa, directamente excluye a todos los beneficiarios de la contingencia de que su ingreso mensual previsional se vea afectado por embargos (autos “Chávez c/ Fernández”, LL AR/JUR/9018/2008).(Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en minoría en la fundamentación)
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1.- Debe ser confirmada la resolución que ordena trabar embargo sobre los haberes de jubilación del demandado en una proporción del 20% sobre el monto del haber mensual que exceda a la jubilación mínima establecida por ANSES con más un 40% en concepto de zona desfavorable (para agosto de 2018 el haber mínimo previsional es de 8.200,00, suma que con la adición del 40% por zona desfavorable se eleva a 11.480,00). (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la fundamentación)

2.- Que si bien habré de adherir al voto de la Dra. Clerici en punto a la solución que rechaza la apelación –y- confirma el embargo decretado sobre el haber previsional del ejecutado, será conforme los siguientes argumentos […] Que en la causa "FINANPRO S.R.L. C/ VILCHES MARIA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 495455/2013- RESINT 05.11.2015), al pronunciarme en sentido favorable a la embargabilidad del haber derivado del retiro voluntario, alcanzado por la regulación del art. 57 de la Ley 1131, introduje en el análisis el antecedente acreditado de que el deudor había adquirido la deuda con anterioridad y por la que por se había habilitado el embargo de sus haberes en su calidad de activo, que había cesado por el cambio de su condición. Que no pudiendo dejar de señalar la complejidad que genera en la materia aplicar en cada caso particular los principios tutelares del sistema previsional, aquello evaluado como pauta de valoración y concluido en la causa citada resulta aplicable a los presentes conforme a que la que aquí es objeto de demanda es una deuda anterior por la que se había embargado la retribución del ejecutado en base a un régimen que lo habilitaba, quien, conforme a las constancias de (…), ahora pasó a ser beneficiario del haber de pasivo conforme aquel desempeño. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la fundamentación)

3.- Así expresé: […]“La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que si el propietario, al momento de la traba del embargo, no revestía la calidad de deudor privilegiado, no se encuentra comprendido en el supuesto de inembargabilidad consagrado por el art. 20 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario (autos “Cárdenas c/ Bach”, 7/10/1996, Fallos 266:27). En el precedente señalado el embargo sobre el inmueble hipotecado fue trabado con fecha 8 de agosto de 1961, en tanto que el Banco Hipotecario reconoció la transferencia realizada por el deudor originario a favor del ejecutado (contrato de fecha anterior a la traba del embargo) el 15 de febrero de 1965. “En un fallo más reciente la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala I, autos “D.G.R. c/ Guevara Civit”, 10/11/1999, LL on line AR/JUR/2420/1999), con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci adoptó una resolución que, en definitiva, adhiere a la postura de la Corte Nacional. […] “En definitiva, surge la misma conclusión del fallo de la Corte Suprema Nacional: no puede invocar el privilegio (la inembargabilidad) quién, al momento de la traba de la medida cautelar, no era deudor privilegiado.[…] “Trasladando estas conclusiones al sub lite, a los argumentos antes transcriptos se agrega que, tal como lo interpreta el citado Tribunal, si el pagaré de fs. 5 fue rubricado mientras el sujeto se encontraba bajo un régimen que habilitaba el embargo sobre sus haberes -3/9/09-, corresponde que ello se concrete aun cuando aquella situación se alteró por expresa decisión de la afectada, en el caso, por adherirse al retiro voluntario el 1/7/15. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la fundamentación )

4.- Esta Sala II, en anterior composición y en postura coincidente con las restantes Salas de la Cámara de Apelaciones, venía sosteniendo la constitucionalidad de la inembargabilidad de los haberes previsionales que prevén las leyes jubilatorias provinciales, siguiendo, de este modo, la doctrina en la materia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. Sin embargo, y sin perjuicio del respeto que merecen las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, la inembargabilidad generalizada de las jubilaciones y pensiones, sin posibilidad de otorgar excepciones para el caso concreto, constituye, en mi opinión, un manifiesta injusticia, que ocasiona un perjuicio innecesario para los acreedores de la persona jubilada o pensionada, a la vez que representa también un perjuicio para éstas últimas, en cuanto importa un obstáculo para el acceso al crédito, cuando cuentan con condiciones económicas para ello. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en minoría en la fundamentación).

5.- El nuevo Código Civil y Comercial reafirma la tradicional máxima referida a que el patrimonio de la persona es la prenda común de los acreedores. Así, su art. 743 dice: “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito…”. Luego, el art. 744 consagra las excepciones a esta regla general, entre las que se encuentran “los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes” (inciso h). Los haberes de jubilación ingresan en esta excepción –última que consagra el art. 744-. Ahora bien, como toda excepción a una regla general, esta inembargabilidad debe ser apreciada con estrictez. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en minoría en la fundamentación).

6.- En la causa “Pavlin María Alejandra C/ Vivas Carreras Juan Manuel S/ Inc. de Ejecución de Honorarios”, (INC Nº 1073/2016, 24/11/2016) y posteriormente en “Tosatto Natalia c/ Barros Alicia s/ Ejecución de Honorarios” (INC n° 3.320/2016,5/9/2017), desarrollamos nuestra postura, también asumida por otros tribunales del país, como la Cámara del Trabajo de San Francisco (provincia de Córdoba), en fallo del 22 de julio de 2008, que ya había afirmado que tal como se encuentra concebida la norma que prescribe la inembargabilidad de las jubilaciones deviene írrita a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad, en razón de que no se advierte razonabilidad en el privilegio que se instaura, porque sin prever ninguna alternativa, directamente excluye a todos los beneficiarios de la contingencia de que su ingreso mensual previsional se vea afectado por embargos (autos “Chávez c/ Fernández”, LL AR/JUR/9018/2008).(Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en minoría en la fundamentación)

27/11/2018

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