"CAMPOS ROSA LILIANA C/ MY LAND S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IILegajo: 511349-.Fecha de la Resolución: 29/11/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): EMBARGO PREVENTIVO | FACULTADES DEL JUEZ | INCONTESTACION DE LA DEMANDA | MEDIDAS CAUTELARES | PROCEDENCIA | PROCEDIMIENTO LABORAL | PROCEDIMIENTO LABORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: p
Contenidos:
Al regularlo de esa manera –art. 50 de la ley 921- , esto es, previendo que ante la sola incontestación de la demanda se habilite el dictado de la medida cautelar, lo que la norma viene a señalar son supuestos específicos, que de alguna manera se distinguen de las medidas cautelares en el ámbito civil o comercial al establecer un examen que no sea tan riguroso – la instancia de grado rechazó el embargo preventivo al considerar que no se encuentra acreditado el peligro en la demora-.
2.- Debe admitirse el embargo preventivo sobre los importes que la demandada posea en instituciones bancarias y consiguientemente en uso de las facultades que confiere el artículo 204 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde el libramiento de la orden de embargo al Banco Central, quien la informará al sistema a través de una Comunicación “D”, dado que es la propia institución la que ha delineado el camino para acceder a una medida como la solicitada por el ejecutante, medida que es de carácter reservado y se dirige exclusivamente a las entidades financieras, quienes son las que, en definitiva, proceden a trabar la medida.
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Al regularlo de esa manera –art. 50 de la ley 921- , esto es, previendo que ante la sola incontestación de la demanda se habilite el dictado de la medida cautelar, lo que la norma viene a señalar son supuestos específicos, que de alguna manera se distinguen de las medidas cautelares en el ámbito civil o comercial al establecer un examen que no sea tan riguroso – la instancia de grado rechazó el embargo preventivo al considerar que no se encuentra acreditado el peligro en la demora-.

2.- Debe admitirse el embargo preventivo sobre los importes que la demandada posea en instituciones bancarias y consiguientemente en uso de las facultades que confiere el artículo 204 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde el libramiento de la orden de embargo al Banco Central, quien la informará al sistema a través de una Comunicación “D”, dado que es la propia institución la que ha delineado el camino para acceder a una medida como la solicitada por el ejecutante, medida que es de carácter reservado y se dirige exclusivamente a las entidades financieras, quienes son las que, en definitiva, proceden a trabar la medida.

29/11/2018

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