"MONZON CRISTINA DEL CARMEN C/ ROLDAN JUAN ESTEBAN S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 470595-.Fecha de la Resolución: 27/11/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): APERCIBIMIENTO | ASTREINTES | CERTIFICADO DE TRABAJO | CONTESTACION DE LA DEMANDA | CONTRATO DE TRABAJO | DEFENSOR DE AUSENTES | DESPIDO INCAUSADO | EXTENCION DEL CONTRATO DE TRABAJO | FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION | FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO | FUERZA MAYOR | MULTARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: p
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El art. 356 inc. 1° del CPCyC exime de la carga de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados, y la recepción de las cartas y telegramas dirigidos al accionado al Defensor de Ausentes. Siendo la normativa procesal civil de aplicación supletoria en el trámite laboral (art. 54, ley 921), va de suyo que también se encuentra eximido –el Defensor de Ausentes- de las cargas previstas en el art. 21 de la ley 921. Si bien en su presentación, la Defensora de Ausentes nada dice respecto de la existencia de relación laboral entre las partes, entiendo que ella se encuentra acreditada con las pruebas aportadas a la causa. En efecto, tanto de las cartas documentos, como de la prueba informativa de la AFIP surge que entre las partes de autos ha existido relación laboral.
2.- No hay elementos en la causa para sostener que el despido obedeció a razones de fuerza mayor y de falta de trabajo que afectaron a la empleadora, ya que nada se ha acreditado respecto de los hechos que darían justificación al distracto (atraso en el pago del precio y ruptura intempestiva del contrato de trabajo – con la Subsecretaría de Salud de la Provincia-), por lo que debe entenderse que aquél es sin causa. Y esta conclusión no se ve influida por el hecho que el demandado esté representado en autos por la Defensora de Ausentes.
3.- En lo que refiere a la multa del art. 2 de la ley 25.323, el supuesto de hecho de la norma es que la empleadora haya obligado al trabajador a transitar instancias administrativas o judiciales para obtener la percepción de su crédito. En autos, las actoras han debido acudir a la vía judicial para lograr el reconocimiento de su derecho, a la vez que han intimado al empleador al pago de las indemnizaciones de ley, por lo que la multa aplicada es procedente.
4.- En lo que hace a la condena a la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de astreintes, como así también a la imposición de las costas del proceso, y al igual que sucede con la carga probatoria y la valoración del material probatorio, el hecho que el demandado se encuentre ausente no puede colocar en una situación de desventaja o desigualdad a la parte actora. Es por ello que, si el empleador no ha hecho entrega de los certificados pertinentes, debe existir una condena a la efectiva entrega de la documentación; y también bajo apercibimiento de astreintes, ya que éste el medio que tiene la jueza de grado para compeler al cumplimiento de la obligación de hacer.
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El art. 356 inc. 1° del CPCyC exime de la carga de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados, y la recepción de las cartas y telegramas dirigidos al accionado al Defensor de Ausentes. Siendo la normativa procesal civil de aplicación supletoria en el trámite laboral (art. 54, ley 921), va de suyo que también se encuentra eximido –el Defensor de Ausentes- de las cargas previstas en el art. 21 de la ley 921. Si bien en su presentación, la Defensora de Ausentes nada dice respecto de la existencia de relación laboral entre las partes, entiendo que ella se encuentra acreditada con las pruebas aportadas a la causa. En efecto, tanto de las cartas documentos, como de la prueba informativa de la AFIP surge que entre las partes de autos ha existido relación laboral.

2.- No hay elementos en la causa para sostener que el despido obedeció a razones de fuerza mayor y de falta de trabajo que afectaron a la empleadora, ya que nada se ha acreditado respecto de los hechos que darían justificación al distracto (atraso en el pago del precio y ruptura intempestiva del contrato de trabajo – con la Subsecretaría de Salud de la Provincia-), por lo que debe entenderse que aquél es sin causa. Y esta conclusión no se ve influida por el hecho que el demandado esté representado en autos por la Defensora de Ausentes.

3.- En lo que refiere a la multa del art. 2 de la ley 25.323, el supuesto de hecho de la norma es que la empleadora haya obligado al trabajador a transitar instancias administrativas o judiciales para obtener la percepción de su crédito. En autos, las actoras han debido acudir a la vía judicial para lograr el reconocimiento de su derecho, a la vez que han intimado al empleador al pago de las indemnizaciones de ley, por lo que la multa aplicada es procedente.

4.- En lo que hace a la condena a la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de astreintes, como así también a la imposición de las costas del proceso, y al igual que sucede con la carga probatoria y la valoración del material probatorio, el hecho que el demandado se encuentre ausente no puede colocar en una situación de desventaja o desigualdad a la parte actora. Es por ello que, si el empleador no ha hecho entrega de los certificados pertinentes, debe existir una condena a la efectiva entrega de la documentación; y también bajo apercibimiento de astreintes, ya que éste el medio que tiene la jueza de grado para compeler al cumplimiento de la obligación de hacer.

27/11/2018

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