"ALVAREZ CLAUDIO AGUSTIN C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 502158-.Fecha de la Resolución: 20/11/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACTOS PROCESALES | COBRO DE HABERES | COSA JUZGADA | COSA JUZGADA IRRITA | COSTAS POR SU ORDEN | PRESUPUESTOS | RECATEGORIZACION | RECHAZORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
Corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar al planteo de cosa juzgada irrita interpuesto de manera subsidiaria por la parte actora y rechazado con antelación a la sentencia que declaró procedente el pedido – recategorización-, pero omitió ordenar el pago de las diferencias salariales derivadas de la recategorización producidas durante el curso del proceso, por cuanto no se acreditan los presupuestos para la admisión de esta pretensión desde que el propio actor reconoce que la sentencia anterior debió ordenar el pago de las diferencias salariales que aquí reclama. Es decir, que el tema que plantea el apelante, relativo a las diferencias salariales de junio 2009 a julio 2013, debió haber sido tratado en la sentencia dictada en los autos: “Álvarez Claudio Agustín c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ cobro de haberes” (expte. n° 393206/2009), y en caso de que este hubiera omitido su tratamiento, ser motivo de aclaratoria o recurso de apelación.
2.- En relación a la forma en que se impusieron las costas, entiendo que el planteo del actor en cuanto a que las mismas sean distribuidas por su orden, resulta procedente. En efecto: teniendo en cuenta que el actor contaba con una sentencia favorable, más allá de que la vía elegida no haya sido la correcta, pudo creerse con derecho a efectuar su reclamo en la forma en que lo hizo, por lo que a mi entender, en este caso puntual, ello atempera el principio general de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCyC, por lo que, como ya lo adelantará, considero que las costas de ambas instancias deben imponerse por su orden.
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Corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar al planteo de cosa juzgada irrita interpuesto de manera subsidiaria por la parte actora y rechazado con antelación a la sentencia que declaró procedente el pedido – recategorización-, pero omitió ordenar el pago de las diferencias salariales derivadas de la recategorización producidas durante el curso del proceso, por cuanto no se acreditan los presupuestos para la admisión de esta pretensión desde que el propio actor reconoce que la sentencia anterior debió ordenar el pago de las diferencias salariales que aquí reclama. Es decir, que el tema que plantea el apelante, relativo a las diferencias salariales de junio 2009 a julio 2013, debió haber sido tratado en la sentencia dictada en los autos: “Álvarez Claudio Agustín c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ cobro de haberes” (expte. n° 393206/2009), y en caso de que este hubiera omitido su tratamiento, ser motivo de aclaratoria o recurso de apelación.

2.- En relación a la forma en que se impusieron las costas, entiendo que el planteo del actor en cuanto a que las mismas sean distribuidas por su orden, resulta procedente. En efecto: teniendo en cuenta que el actor contaba con una sentencia favorable, más allá de que la vía elegida no haya sido la correcta, pudo creerse con derecho a efectuar su reclamo en la forma en que lo hizo, por lo que a mi entender, en este caso puntual, ello atempera el principio general de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCyC, por lo que, como ya lo adelantará, considero que las costas de ambas instancias deben imponerse por su orden.

20/11/2018

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