"CABEZA MECKERT JULIA ALEJANDRINA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 1006-2004.Fecha de la Resolución: 23/11/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA | BONIFICACION POR TIEMPO PLENO | EMPLEO PÚBLICO | REMUNERACIONESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1- Corresponde condenar a la demandada a abonar a la actora la bonificación por “tiempo pleno” desde que fuera limitada -23/07/2001- y hasta el momento de su cese por haberse acogido al beneficio de la jubilación ordinaria -01/07/2009-, debiéndose efectuar sobre dichas sumas las correspondientes retenciones y aportes asistenciales y provisionales; se adicionarán intereses desde que cada suma debió haber sido pagada y hasta el 01/01/2008 a la tasa promedio entre la activa y pasiva (mix) del Banco de la Provincia del Neuquén y, a partir de la fecha señalada hasta su efectivo pago, la tasa activa mensual establecida por el mismo Banco; con costas a la demandada.
2- De las constancias adjuntadas a la causa, no surge acreditada la razón por la cual se le denegó el pago de la bonificación por tiempo pleno –al momento de reintegrarse la de dedicación exclusiva-, bajo la aplicación del Decreto 1589/93. Primero se limitaron ambos adicionales; luego, el acto administrativo que aquí se impugna –que restableció solo la bonificación por dedicación exclusiva- y rechazó la de tiempo pleno se funda en un acta de Junta Médica en el que, si bien indica horario laboral completo, parece haber adecuado las tareas que la accionante prestaba (no guardias; solo consultorios externos y centros periféricos y actividad docente). Es decir, no hay dudas que el horario que la actora debía cumplir era el de la jornada completa (tanto así, que se estimó innecesario realizar una nueva junta médica), la cuestión radica en establecer si la adecuación de tareas -que evidentemente cumplió, pues de las testimoniales surge la actividad desarrollada en centros de salud y docente- justificaba la limitación del adicional por tiempo pleno. Y es aquí donde no logra justificarse la decisión de la Administración, toda vez que no surge acreditado de las constancias de la causa que, efectivamente, la adecuación de tareas haya implicado una reducción horaria. Entonces, de cara a los argumentos contenidos en el responde de la demandada y la prueba reunida, no hay modo de convalidar la decisión plasmada en el Decreto 2223/3.
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1- Corresponde condenar a la demandada a abonar a la actora la bonificación por “tiempo pleno” desde que fuera limitada -23/07/2001- y hasta el momento de su cese por haberse acogido al beneficio de la jubilación ordinaria -01/07/2009-, debiéndose efectuar sobre dichas sumas las correspondientes retenciones y aportes asistenciales y provisionales; se adicionarán intereses desde que cada suma debió haber sido pagada y hasta el 01/01/2008 a la tasa promedio entre la activa y pasiva (mix) del Banco de la Provincia del Neuquén y, a partir de la fecha señalada hasta su efectivo pago, la tasa activa mensual establecida por el mismo Banco; con costas a la demandada.

2- De las constancias adjuntadas a la causa, no surge acreditada la razón por la cual se le denegó el pago de la bonificación por tiempo pleno –al momento de reintegrarse la de dedicación exclusiva-, bajo la aplicación del Decreto 1589/93. Primero se limitaron ambos adicionales; luego, el acto administrativo que aquí se impugna –que restableció solo la bonificación por dedicación exclusiva- y rechazó la de tiempo pleno se funda en un acta de Junta Médica en el que, si bien indica horario laboral completo, parece haber adecuado las tareas que la accionante prestaba (no guardias; solo consultorios externos y centros periféricos y actividad docente). Es decir, no hay dudas que el horario que la actora debía cumplir era el de la jornada completa (tanto así, que se estimó innecesario realizar una nueva junta médica), la cuestión radica en establecer si la adecuación de tareas -que evidentemente cumplió, pues de las testimoniales surge la actividad desarrollada en centros de salud y docente- justificaba la limitación del adicional por tiempo pleno. Y es aquí donde no logra justificarse la decisión de la Administración, toda vez que no surge acreditado de las constancias de la causa que, efectivamente, la adecuación de tareas haya implicado una reducción horaria. Entonces, de cara a los argumentos contenidos en el responde de la demandada y la prueba reunida, no hay modo de convalidar la decisión plasmada en el Decreto 2223/3.

23/11/2015

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