"ACER S.R.L. C/ CORFONE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 352044-.Fecha de la Resolución: 23/10/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CICLO PRODUCTIVO DE LA CEPADA | CONTRATOS | CONTRATOS COMERCIALES | CUANTIFICACION DEL DAÑO | CULTIVOS DE PORTA INJERTOS | DECLARACION DE TESTIGOS | DISIDENCIA | FRUTICULTURA | INCIDENCIA CLIMATICA | INFORME PERICIAL AGRONOMICO | RESOLUCION DEL CONTRATO | RETOÑOS DE MANZANO | VALORACION DE LA PRUEBA | ZONA CORDILLERANARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde reducir el monto de $22.039.614,30 determinados en la instancia de grado por los daños que le ocasionó a la empresa demandada la resolución en el año 2006 del contrato que había sido suscripto por un lapso de 25 años para la producción en su vivero a partir de plantas madres, de hijuelos de manzano a implantarse en la zona de Junín de los Andes –la primer cepada fue plantada en 1994-. Por lo tanto a fin de cuantificar el daño se tomará en el lapso que va desde abril de 2007 hasta igual mes de 2018. Ello así, advierto que la cuantificación del perjuicio establecido en la sentencia de grado - se encuentra justipreciada a niveles óptimos, cuando la misma por razones de justicia y equidad, debió ser analizada tomando en consideración la baja de producción que se produce entre el año 15 a 20 y más aún en el año 25, en punto al propio carácter azaroso de la producción de estas cepadas de manzanos, fundamentalmente para obtener tales niveles óptimos, por depender su productividad en gran medida de factores de difícil ponderación como son las condiciones climáticas, los trabajos culturales (aporque, desmalezamiento, cosecha) y hasta fertirigación, tal como lo hacen los países más avanzados, según declaraciones calificadas. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)
2.- Conforme lo determinado en el análisis contextual de la prueba antes desarrollado, en punto a la mengua en la curva de producción a partir de los 15 años –tomando como referencia lo que ocurre en el valle de Rio Negro y Neuquén, en condiciones óptimas de cultivo- y siguiendo con los lineamientos de cálculo de la sentencia de grado, el valor del dólar- peso y cada cosecha o temporada, estimaré una disminución gradual del ciclo productivo de la cepada en su potencial de multiplicación a partir del año 17 del contrato en un 10% (abril 2010); aumentando esta depreciación establecida en porcentaje en un 20% para el año 18 (abril 2011); en un 30% para el año 19 (abril 2012) y así sucesivamente hasta los 25 años que se establecieron de contratación (2018) en el que el porcentaje de desvalorización será del 90%. En conclusión, estimo ajustado justipreciar (art. 165 del CPCyC) el valor total de la producción adeudada a la actora por incumplimiento contractual de la demandada y objeto de esta causa, en la suma de pesos $ 9.594.006,10. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)
3.- […] advierto que la jueza de grado ha señalado como fundamento de su decisión que el contrato celebrado entre las partes previó un plazo de 25 años de duración, de lo que deduce que fueron los mismos litigantes quienes consideraron que la producción era factible por el plazo de 25 años, lo que es señalado por la actora al contestar el traslado de la expresión de agravios; punto sobre el cual la crítica de la demandada ha guardado silencio. De lo dicho se sigue que no se hace lugar a las quejas de la demandada referidas a la cantidad de hijuelos por año, y a la extensión temporal de la producción.(Del voto de la Dra. CLERICI, en minoría)
4.-[…] los testigos en los que funda sus agravios la demandada no declaran respecto de hechos que han caído bajo sus sentidos, sino que partiendo de sus conocimientos técnicos elaboran hipótesis o dan información sobre el ciclo de productividad de una cepada en abstracto. En consecuencia estas declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de desvirtuar lo informado por el perito técnico. (Del voto de la Dra. CLERICI, en minoría)
5.- […] el perito estima que el porcentaje que debe ser descontado del precio final de los hijuelos por costos de producción oscila entre el 4% y el 5%. En tanto que la a quo ha descontado del monto total el máximo indicado por el experto (5%). Consecuentemente no existe omisión alguna por parte de la jueza de primera instancia referida a los gastos de explotación, por lo que el agravio de la demandada sobre este punto, no tiene sustento en las constancias de la causa. (Del voto de la Dra. CLERICI, en minoría)
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1.- Corresponde reducir el monto de $22.039.614,30 determinados en la instancia de grado por los daños que le ocasionó a la empresa demandada la resolución en el año 2006 del contrato que había sido suscripto por un lapso de 25 años para la producción en su vivero a partir de plantas madres, de hijuelos de manzano a implantarse en la zona de Junín de los Andes –la primer cepada fue plantada en 1994-. Por lo tanto a fin de cuantificar el daño se tomará en el lapso que va desde abril de 2007 hasta igual mes de 2018. Ello así, advierto que la cuantificación del perjuicio establecido en la sentencia de grado - se encuentra justipreciada a niveles óptimos, cuando la misma por razones de justicia y equidad, debió ser analizada tomando en consideración la baja de producción que se produce entre el año 15 a 20 y más aún en el año 25, en punto al propio carácter azaroso de la producción de estas cepadas de manzanos, fundamentalmente para obtener tales niveles óptimos, por depender su productividad en gran medida de factores de difícil ponderación como son las condiciones climáticas, los trabajos culturales (aporque, desmalezamiento, cosecha) y hasta fertirigación, tal como lo hacen los países más avanzados, según declaraciones calificadas. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)

2.- Conforme lo determinado en el análisis contextual de la prueba antes desarrollado, en punto a la mengua en la curva de producción a partir de los 15 años –tomando como referencia lo que ocurre en el valle de Rio Negro y Neuquén, en condiciones óptimas de cultivo- y siguiendo con los lineamientos de cálculo de la sentencia de grado, el valor del dólar- peso y cada cosecha o temporada, estimaré una disminución gradual del ciclo productivo de la cepada en su potencial de multiplicación a partir del año 17 del contrato en un 10% (abril 2010); aumentando esta depreciación establecida en porcentaje en un 20% para el año 18 (abril 2011); en un 30% para el año 19 (abril 2012) y así sucesivamente hasta los 25 años que se establecieron de contratación (2018) en el que el porcentaje de desvalorización será del 90%. En conclusión, estimo ajustado justipreciar (art. 165 del CPCyC) el valor total de la producción adeudada a la actora por incumplimiento contractual de la demandada y objeto de esta causa, en la suma de pesos $ 9.594.006,10. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)

3.- […] advierto que la jueza de grado ha señalado como fundamento de su decisión que el contrato celebrado entre las partes previó un plazo de 25 años de duración, de lo que deduce que fueron los mismos litigantes quienes consideraron que la producción era factible por el plazo de 25 años, lo que es señalado por la actora al contestar el traslado de la expresión de agravios; punto sobre el cual la crítica de la demandada ha guardado silencio. De lo dicho se sigue que no se hace lugar a las quejas de la demandada referidas a la cantidad de hijuelos por año, y a la extensión temporal de la producción.(Del voto de la Dra. CLERICI, en minoría)

4.-[…] los testigos en los que funda sus agravios la demandada no declaran respecto de hechos que han caído bajo sus sentidos, sino que partiendo de sus conocimientos técnicos elaboran hipótesis o dan información sobre el ciclo de productividad de una cepada en abstracto. En consecuencia estas declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de desvirtuar lo informado por el perito técnico. (Del voto de la Dra. CLERICI, en minoría)

5.- […] el perito estima que el porcentaje que debe ser descontado del precio final de los hijuelos por costos de producción oscila entre el 4% y el 5%. En tanto que la a quo ha descontado del monto total el máximo indicado por el experto (5%). Consecuentemente no existe omisión alguna por parte de la jueza de primera instancia referida a los gastos de explotación, por lo que el agravio de la demandada sobre este punto, no tiene sustento en las constancias de la causa. (Del voto de la Dra. CLERICI, en minoría)

23/10/2018

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