"B. N. T. C/ G. S. G. J. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 49691-.Fecha de la Resolución: 23/10/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | FAMILIA | REDUCCION DE LA CUOTA ALIMENTARIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- La cuota alimentaria no es un castigo y aquí radica, en parte, uno de los motivos por los cuales las subjetivas consideraciones de la accionante, al expresar agravios, no tienen ninguna relevancia para aceptar semejante importe que pretende. Como es sabido, son dos grandes parámetros los que moldean la cuantía de la cuota alimentaria: las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del alimentado. El análisis convergente de esos dos elementos es el que determina el monto que prudencialmente se debe fijar.
2.- Aunque la prueba fue totalmente insuficiente, es dable destacar que aun cuando se hubiera acreditado que el demandado goza de un buen pasar económico, ello no implica que automáticamente se deba reconocer un importe mayor por cuota alimentaria.
3.- Valorando el ya destacado escaso aporte probatorio de sendos litigantes, en particular, los gastos de la familia ensamblada de la progenitora del joven, y luego de realizar cálculos prudenciales sobre qué proporción de los mismos podría atribuirse a la manutención del menor, adicionando otros propios de un desarrollo psico-social sano (vgr., vestimenta, esparcimiento, educación) y considerando la edad del alimentado (14 años), habrá fijarse el importe de la cuota alimentaria en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000).
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1.- La cuota alimentaria no es un castigo y aquí radica, en parte, uno de los motivos por los cuales las subjetivas consideraciones de la accionante, al expresar agravios, no tienen ninguna relevancia para aceptar semejante importe que pretende. Como es sabido, son dos grandes parámetros los que moldean la cuantía de la cuota alimentaria: las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del alimentado. El análisis convergente de esos dos elementos es el que determina el monto que prudencialmente se debe fijar.

2.- Aunque la prueba fue totalmente insuficiente, es dable destacar que aun cuando se hubiera acreditado que el demandado goza de un buen pasar económico, ello no implica que automáticamente se deba reconocer un importe mayor por cuota alimentaria.

3.- Valorando el ya destacado escaso aporte probatorio de sendos litigantes, en particular, los gastos de la familia ensamblada de la progenitora del joven, y luego de realizar cálculos prudenciales sobre qué proporción de los mismos podría atribuirse a la manutención del menor, adicionando otros propios de un desarrollo psico-social sano (vgr., vestimenta, esparcimiento, educación) y considerando la edad del alimentado (14 años), habrá fijarse el importe de la cuota alimentaria en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000).

23/10/2018

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