"AGRUPACIÓN INDIGENA PAINEO Y AGRUPACION INDIGENA CAYUPAN C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Gennari, María Soledad | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 3233-.Fecha de la Resolución: 17/10/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA | AUSENCIA DE REALIZACION | COMUNIDADES INDIGENAS | INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO | LEY APLICABLE | OCUPACION TEMPORAL DERECHO DE PROPIEDAD ANCESTRAL | RECHAZO DE LA DEMANDA | REGULACION DOMINIAL | RELEVAMIENTO TECNICO JURIDICO CATASTRAL DE LA SITUACION DOMINIAL | VERANADARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 32 p. pdf
Contenidos:
1.- Las cuestiones relativas a la existencia de las veranadas, su demarcación territorial en parte de las tierras adjudicadas a uno de los integrantes de la comunidad indigena actora –y posteriormente vendidas a un tercero- y las implicancias que ello pueda tener a los efectos de reconocer una posesión ancestral u ocupación temporal que fundamente la existencia de una propiedad en términos comunitarios, es un debate que sólo puede ser zanjado a la luz del relevamiento técnico-jurídico-catastral exigido por el legislador nacional en el marco de la Ley 26160. Como es sabido, a la fecha del presente pronunciamiento el relevamiento técnico-jurídico-catastral se encuentra en plena ejecución en distintas áreas del territorio nacional, habiéndose prorrogado los plazos a los fines de finiquitar la tarea (Ley 27400). Tampoco surge acreditado en autos que la zona en conflicto haya sido relevada conforme los parámetros exigidos por la Ley 26160 y los convenios marco suscriptos con la Provincia en su consecuencia. Luego, la ausencia de conclusiones definitivas sobre el tópico impacta de lleno en la cuestión debatida tornando imposible la emisión de un pronunciamiento bajo estas circunstancias. Y en este escenario, tampoco resulta posible efectuar un análisis sobre la prescripción opuesta. (del voto del Dr. Moya)
2.- La demanda iniciada por los integrantes de una comunidad indígena en la que solicitan la declaración de inexistencia de los Decretos Nro. 2106/99 y 4735/90 por medio de los cuales se adjudicó a uno de sus integrantes parte del territorio que alegan haber utilizado desde tiempo inmemorial como destino de las veranadas efectuadas por su pueblo, debe ser rechazada, dada la falta de conclusión del relevamiento técnico-jurídico-catastral exigido por la Ley 26160.(del voto del Dr. Moya)
3.- Encontrándose pendiente la ejecución del relevamiento técnico-jurídico- catastral que posibilitaría despejar el interrogante planteado sobre la existencia de ocupación tradicional en la zona en conflicto, sumado a la especial trascendencia que reviste la materia examinada, obligan al rechazo de cualquier inteligencia de la presente decisión que lleve a estimar como definitivas estas conclusiones. Por lo expuesto, no encontrándose acreditados los extremos necesarios que permitan declarar la nulidad o inexistencia de los Decretos Nro. 2106/99 y 4735/90 –dado que no se ha certificado el vicio alegado- se concluye en el rechazo de la demanda interpuesta, lo que exime de pronunciarme sobre las demás cuestiones planteadas atinentes a la prescripción de la acción intentada. (del voto de la Dra. Genari, en adhesión)
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1.- Las cuestiones relativas a la existencia de las veranadas, su demarcación territorial en parte de las tierras adjudicadas a uno de los integrantes de la comunidad indigena actora –y posteriormente vendidas a un tercero- y las implicancias que ello pueda tener a los efectos de reconocer una posesión ancestral u ocupación temporal que fundamente la existencia de una propiedad en términos comunitarios, es un debate que sólo puede ser zanjado a la luz del relevamiento técnico-jurídico-catastral exigido por el legislador nacional en el marco de la Ley 26160. Como es sabido, a la fecha del presente pronunciamiento el relevamiento técnico-jurídico-catastral se encuentra en plena ejecución en distintas áreas del territorio nacional, habiéndose prorrogado los plazos a los fines de finiquitar la tarea (Ley 27400). Tampoco surge acreditado en autos que la zona en conflicto haya sido relevada conforme los parámetros exigidos por la Ley 26160 y los convenios marco suscriptos con la Provincia en su consecuencia. Luego, la ausencia de conclusiones definitivas sobre el tópico impacta de lleno en la cuestión debatida tornando imposible la emisión de un pronunciamiento bajo estas circunstancias. Y en este escenario, tampoco resulta posible efectuar un análisis sobre la prescripción opuesta. (del voto del Dr. Moya)

2.- La demanda iniciada por los integrantes de una comunidad indígena en la que solicitan la declaración de inexistencia de los Decretos Nro. 2106/99 y 4735/90 por medio de los cuales se adjudicó a uno de sus integrantes parte del territorio que alegan haber utilizado desde tiempo inmemorial como destino de las veranadas efectuadas por su pueblo, debe ser rechazada, dada la falta de conclusión del relevamiento técnico-jurídico-catastral exigido por la Ley 26160.(del voto del Dr. Moya)

3.- Encontrándose pendiente la ejecución del relevamiento técnico-jurídico- catastral que posibilitaría despejar el interrogante planteado sobre la existencia de ocupación tradicional en la zona en conflicto, sumado a la especial trascendencia que reviste la materia examinada, obligan al rechazo de cualquier inteligencia de la presente decisión que lleve a estimar como definitivas estas conclusiones. Por lo expuesto, no encontrándose acreditados los extremos necesarios que permitan declarar la nulidad o inexistencia de los Decretos Nro. 2106/99 y 4735/90 –dado que no se ha certificado el vicio alegado- se concluye en el rechazo de la demanda interpuesta, lo que exime de pronunciarme sobre las demás cuestiones planteadas atinentes a la prescripción de la acción intentada. (del voto de la Dra. Genari, en adhesión)

17/10/2018

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