"A. M. S. O. S. C/ C. S. S/ INC. DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA E/A 66125/2014" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo JuanLegajo: 1051-.Fecha de la Resolución: 18/10/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | COSTAS POR SU ORDEN | FORMA DE PAGO | GASTOS DIRECTOS A CARGO DEL ALIMENTANTE | PORCENTAJE DE LOS INGRESOS | REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- No se discute en esta instancia que los niños pasan similar cantidad de tiempo con uno y otro progenitor, como tampoco es materia de controversia que los ingresos del padre son marcadamente superiores a los de la madre, superando los primeros a los segundos en casi el triple. Consecuentemente, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 666 del Código Civil y Comercial, puede establecerse una cuota alimentaria para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares, más allá del cuidado compartido, que es el que se da actualmente respecto de los niños de autos.
2.- Debe ser reducido el porcentaje del 35% de los ingresos del alimentante a un 12% de tales ingresos y también corresponde disponer que el pago de los gastos de educación que son a cargo del padre en forma directa incluyen: cuota mensual del colegio, cuota mensual por material didáctico, matrícula y uniformes, más las actividades extraescolares
3.- En cuanto a la forma de pago (depósito en cuenta judicial) no le causa agravio a la demandada. Ello sin perjuicio de recordar que ante un eventual incumplimiento injustificado –ya sea en el monto o en la fecha de pago- se debe proceder, sin más trámite, a ordenar al empleador que proceda a la retención de la cuota en cuestión de los haberes del progenitor, dado que la obligación alimentaria incluye la de hacer llegar a los beneficiarios de los alimentos, la pensión mensual íntegra en el tiempo debido.
4.-Si bien en esta materia la regla general indica que las costas deben ser cargadas al alimentante, para no afectar la pensión alimentaria de los hijos; en autos nos encontramos con que las pretensiones de las partes han progresado parcialmente, a lo que debo agregar que el juez de grado resuelve cuestiones que bien pudieron ser acordadas por los progenitores, teniendo en cuenta que el padre venía ya haciéndose cargo de los gastos de educación, de los generados por las actividades extraescolares y de obra social. En consecuencia, entiendo que la distribución de las costas en el orden causado resulta acorde a las particulares circunstancias de este proceso incidental.
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1.- No se discute en esta instancia que los niños pasan similar cantidad de tiempo con uno y otro progenitor, como tampoco es materia de controversia que los ingresos del padre son marcadamente superiores a los de la madre, superando los primeros a los segundos en casi el triple. Consecuentemente, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 666 del Código Civil y Comercial, puede establecerse una cuota alimentaria para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares, más allá del cuidado compartido, que es el que se da actualmente respecto de los niños de autos.

2.- Debe ser reducido el porcentaje del 35% de los ingresos del alimentante a un 12% de tales ingresos y también corresponde disponer que el pago de los gastos de educación que son a cargo del padre en forma directa incluyen: cuota mensual del colegio, cuota mensual por material didáctico, matrícula y uniformes, más las actividades extraescolares

3.- En cuanto a la forma de pago (depósito en cuenta judicial) no le causa agravio a la demandada. Ello sin perjuicio de recordar que ante un eventual incumplimiento injustificado –ya sea en el monto o en la fecha de pago- se debe proceder, sin más trámite, a ordenar al empleador que proceda a la retención de la cuota en cuestión de los haberes del progenitor, dado que la obligación alimentaria incluye la de hacer llegar a los beneficiarios de los alimentos, la pensión mensual íntegra en el tiempo debido.

4.-Si bien en esta materia la regla general indica que las costas deben ser cargadas al alimentante, para no afectar la pensión alimentaria de los hijos; en autos nos encontramos con que las pretensiones de las partes han progresado parcialmente, a lo que debo agregar que el juez de grado resuelve cuestiones que bien pudieron ser acordadas por los progenitores, teniendo en cuenta que el padre venía ya haciéndose cargo de los gastos de educación, de los generados por las actividades extraescolares y de obra social. En consecuencia, entiendo que la distribución de las costas en el orden causado resulta acorde a las particulares circunstancias de este proceso incidental.

18/10/2018

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