"MARTINEZ ALDO DARIO C/ ORTIZ ORTUNO ALFONSO Y OTROS S/ D. Y P. USO AUTOMOTOR (SIN LESION)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 370611.Fecha de la Resolución: 18/10/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | DAÑO PSICOLOGICO | DAÑOS Y PERJUICIOS | DENUNCIA DE VENTA | EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD | FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA | IMPOSICION DE COSTAS | INDEMNIZACION POR DAÑO | LEGITIMACION PASIVA | PRIORIDAD DE PASO | RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- La falta de contestación de la demanda no puede ser tomada de manera automática como una confesión, a los fines de tener por reconocida la existencia de los hechos en que se funda la pretensión del actor, desde que solo constituye una presunción iris tantum de los hechos invocados, que no releva a la parte probar los hechos constitutivos de su derecho.
2.- En el caso se acreditó el supuesto de eximición de responsabilidad previsto en el segundo párrafo de la norma citada, en relación al propietario del camión y la aseguradora traídos al proceso, en tanto la causa eficiente y exclusiva del accidente la constituyó la infracción a la regla de tránsito por la que el Peugeot 206 que circulaba por la izquierda respecto del camión, ignora la prioridad de paso (art. 41 - Ley 24449) y se interpone imprevistamente en su recorrido, provocando la inicial colisión en la que sólo mecánicamente pasa a ser embestido, y a continuación pierde el control del rodado, culminando su derrotero contra el automóvil estacionado.
3.- Acreditado que el excepcionante había formulado la denuncia de la venta del automotor en el registro correspondiente con anterioridad al suceso y con identificación del adquirente, extremo que pudo ser conocido con anticipación a la integración de los sujetos al proceso y traba de la litis, sin que se hubiera impugnado la veracidad de los hechos ni ofrecido prueba para desvirtuarlo, se puede decir que el defensista ha cumplido con la consigna legal para exonerarse de responsabilidad sobre los perjuicios ocasionados por el vehículo en cuestión.
4.- El rubro por tratamiento psicológico será admitido, y a tenor de lo informado, se cuantificará en la suma de $2.240 resultante de multiplicar 8 sesiones por $280,00, a la que se adicionarán intereses computables desde agosto de 2015 a la tasa fijada en la sentencia de grado y hasta el efectivo pago.
5.- Comprobado en caso que el co demandado condenado fue ajeno a la intervención de la aseguradora y su asegurado también perseguido, porque el actor fue el que los integró a la litis en forma directa, al no acreditar éste los recaudos para que resulten también responsables, se habrá de rechazar el planteo de cargar al primero los gastos causídicos (art. 68 CPCyC).
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1.- La falta de contestación de la demanda no puede ser tomada de manera automática como una confesión, a los fines de tener por reconocida la existencia de los hechos en que se funda la pretensión del actor, desde que solo constituye una presunción iris tantum de los hechos invocados, que no releva a la parte probar los hechos constitutivos de su derecho.

2.- En el caso se acreditó el supuesto de eximición de responsabilidad previsto en el segundo párrafo de la norma citada, en relación al propietario del camión y la aseguradora traídos al proceso, en tanto la causa eficiente y exclusiva del accidente la constituyó la infracción a la regla de tránsito por la que el Peugeot 206 que circulaba por la izquierda respecto del camión, ignora la prioridad de paso (art. 41 - Ley 24449) y se interpone imprevistamente en su recorrido, provocando la inicial colisión en la que sólo mecánicamente pasa a ser embestido, y a continuación pierde el control del rodado, culminando su derrotero contra el automóvil estacionado.

3.- Acreditado que el excepcionante había formulado la denuncia de la venta del automotor en el registro correspondiente con anterioridad al suceso y con identificación del adquirente, extremo que pudo ser conocido con anticipación a la integración de los sujetos al proceso y traba de la litis, sin que se hubiera impugnado la veracidad de los hechos ni ofrecido prueba para desvirtuarlo, se puede decir que el defensista ha cumplido con la consigna legal para exonerarse de responsabilidad sobre los perjuicios ocasionados por el vehículo en cuestión.

4.- El rubro por tratamiento psicológico será admitido, y a tenor de lo informado, se cuantificará en la suma de $2.240 resultante de multiplicar 8 sesiones por $280,00, a la que se adicionarán intereses computables desde agosto de 2015 a la tasa fijada en la sentencia de grado y hasta el efectivo pago.

5.- Comprobado en caso que el co demandado condenado fue ajeno a la intervención de la aseguradora y su asegurado también perseguido, porque el actor fue el que los integró a la litis en forma directa, al no acreditar éste los recaudos para que resulten también responsables, se habrá de rechazar el planteo de cargar al primero los gastos causídicos (art. 68 CPCyC).

18/10/2018

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