"HEJDA RICARDO HORACIO C/ UMEREZ RAUL Y OTRO S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 474676-.Fecha de la Resolución: 22/05/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE LOCACION | CONTRATOS CIVILES | EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD | OBLIGACIONES DEL FIADOR | RESPONSABILIDAD DEL FIADORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- De acuerdo con el art. 2.042 del Código Civil, régimen aplicable a la especie, la fianza se extingue por la extinción de la obligación principal; de allí que, como regla, concluido el contrato de locación, concluye la fianza, salvo la que se derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado.
2.- Quedan excluidas de la limitación temporal de la fianza, las obligaciones que reconozcan su causa en el incumplimiento del locatario de su deber de devolver el inmueble en tiempo propio, por lo que, en estos supuestos, el fiador responde por el pago de la indemnización que corresponda al locador a raíz de los daños generados por la tardanza.
3.- Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.
4.- La obligación del fiador cesaba automáticamente por el vencimiento del término de la locación, salvo la que derivaba de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado, tal lo que ocurre en la especie.
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1.- De acuerdo con el art. 2.042 del Código Civil, régimen aplicable a la especie, la fianza se extingue por la extinción de la obligación principal; de allí que, como regla, concluido el contrato de locación, concluye la fianza, salvo la que se derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado.

2.- Quedan excluidas de la limitación temporal de la fianza, las obligaciones que reconozcan su causa en el incumplimiento del locatario de su deber de devolver el inmueble en tiempo propio, por lo que, en estos supuestos, el fiador responde por el pago de la indemnización que corresponda al locador a raíz de los daños generados por la tardanza.

3.- Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.

4.- La obligación del fiador cesaba automáticamente por el vencimiento del término de la locación, salvo la que derivaba de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado, tal lo que ocurre en la especie.

22/05/2018

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