"PEREZ GARCIA MARTA ELIDA C/ PEHUENCHE S.A. Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 451321.Fecha de la Resolución: 28/09/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE | CONTRATO DE TRANSPORTE | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | DETERMINACION DEL DAÑO | FORMULA MATEMATICO FINANCIERA | PLAZO TRIENAL | PRESCRIPCION LIBERATORIA | PRUEBA PERICIAL | RELACION DE CONSUMO | TRANSPORTE DE PASAJEROS | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- En cuanto al plazo de prescripción anual previsto en el Código de Comercio para los contratos de transporte, la mayoría de los camaristas afirmaron que si bien la redacción original del artículo 50 de la LDC podría haber originado interpretaciones divergentes respecto de los plazos de prescripción, la modificación de dicho artículo a través de la ley 26.361 despeja dudas en tanto establece que "cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. El texto del art. 855 del Código de Comercio queda desplazado por la interpretación literal, lógica y teleológica de la ley y, al mismo tiempo, por el carácter de especialidad propia del sistema de protección del consumidor que surge del art. 3 de la ley 24.240 y del principio protector del art. 42 de la Constitución que inspira a todo el procedimiento hermenéutico para asegurar una solución protectora del usuario o consumidor…". Y, así se concluye: “el artículo 50 de la ley 24.240 (reformado por la ley 26.361) impone inequívocamente un régimen particular del plazo de prescripción sobre el universo normativo de leyes generales y especiales que desplaza, en este supuesto, la aplicación del término previsto en el art. 855 del Código de Comercio…" (Expte.: Sáez González, Julia C. c/ Astrada, Armando V. y Otros s/ Daños y Perjuicios. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil en Pleno 12-03-2012. Ver también: Edgardo López Herrera, “La aplicación del plazo de prescripción de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de transporte de pasajeros”, publicado el 7 junio, 2012 por THOMSON REUTERS, en Semanario de Jurisprudencia Argentina de Abeledo Perrot, entre tantos otros).
2.- Ambas fórmulas [Vuotto y Méndez] deben ser tomadas como pauta de referencia en un correcto y prudencial balance que, para ser efectuado, debe indefectiblemente tener presente las variables de cada caso (cfr. “MORALES REYES PATRICIO HERNÁN C/ FREXAS FERNANDO MIGUEL S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” EXP Nº 501889/2014, entre muchos otros).
3.- Si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que, ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto -técnicamente ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarla, es imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de un modo certero en el error o en el inadecuado o insuficiente uso que el perito hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. En autos, estos extremos no se presentan y tampoco existen otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso reviste esta prueba, que persuadan que las conclusiones periciales hubieran debido ser dejadas de lado por el magistrado (cfr. Ammirato, Aurelio Luis, “Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial” publicado en: LA LEY 1998-F, 274). Sostiene el apelante que la incapacidad a computarse debe ser del 30%, en tanto el 11% restante no corresponde al daño sufrido por el accionante, sino a factores de ponderación propios del derecho del trabajo, pero totalmente ajenos a la partida. Sin embargo, este razonamiento pierde de vista que la incapacidad laborativa se encuentra comprendida dentro de la incapacidad física, no advirtiendo razones para su exclusión. En conclusión, tomando como pauta las fórmulas reseñadas, y aun considerando los factores que el recurrente solicita se tengan en cuenta, no advierto que el monto fijado, a fines de reparar el daño físico, sea desmesurado como alega la parte demandada.
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1.- En cuanto al plazo de prescripción anual previsto en el Código de Comercio para los contratos de transporte, la mayoría de los camaristas afirmaron que si bien la redacción original del artículo 50 de la LDC podría haber originado interpretaciones divergentes respecto de los plazos de prescripción, la modificación de dicho artículo a través de la ley 26.361 despeja dudas en tanto establece que "cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. El texto del art. 855 del Código de Comercio queda desplazado por la interpretación literal, lógica y teleológica de la ley y, al mismo tiempo, por el carácter de especialidad propia del sistema de protección del consumidor que surge del art. 3 de la ley 24.240 y del principio protector del art. 42 de la Constitución que inspira a todo el procedimiento hermenéutico para asegurar una solución protectora del usuario o consumidor…". Y, así se concluye: “el artículo 50 de la ley 24.240 (reformado por la ley 26.361) impone inequívocamente un régimen particular del plazo de prescripción sobre el universo normativo de leyes generales y especiales que desplaza, en este supuesto, la aplicación del término previsto en el art. 855 del Código de Comercio…" (Expte.: Sáez González, Julia C. c/ Astrada, Armando V. y Otros s/ Daños y Perjuicios. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil en Pleno 12-03-2012. Ver también: Edgardo López Herrera, “La aplicación del plazo de prescripción de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de transporte de pasajeros”, publicado el 7 junio, 2012 por THOMSON REUTERS, en Semanario de Jurisprudencia Argentina de Abeledo Perrot, entre tantos otros).

2.- Ambas fórmulas [Vuotto y Méndez] deben ser tomadas como pauta de referencia en un correcto y prudencial balance que, para ser efectuado, debe indefectiblemente tener presente las variables de cada caso (cfr. “MORALES REYES PATRICIO HERNÁN C/ FREXAS FERNANDO MIGUEL S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” EXP Nº 501889/2014, entre muchos otros).

3.- Si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que, ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto -técnicamente ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarla, es imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de un modo certero en el error o en el inadecuado o insuficiente uso que el perito hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. En autos, estos extremos no se presentan y tampoco existen otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso reviste esta prueba, que persuadan que las conclusiones periciales hubieran debido ser dejadas de lado por el magistrado (cfr. Ammirato, Aurelio Luis, “Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial” publicado en: LA LEY 1998-F, 274). Sostiene el apelante que la incapacidad a computarse debe ser del 30%, en tanto el 11% restante no corresponde al daño sufrido por el accionante, sino a factores de ponderación propios del derecho del trabajo, pero totalmente ajenos a la partida. Sin embargo, este razonamiento pierde de vista que la incapacidad laborativa se encuentra comprendida dentro de la incapacidad física, no advirtiendo razones para su exclusión. En conclusión, tomando como pauta las fórmulas reseñadas, y aun considerando los factores que el recurrente solicita se tengan en cuenta, no advierto que el monto fijado, a fines de reparar el daño físico, sea desmesurado como alega la parte demandada.

28/09/2018

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