"EGGERS KARINA ELIZABETH C/ MARTINEZ LUIS ALBERTO Y OTROS S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 473824.Fecha de la Resolución: 28/09/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ASEGURADORA | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PEJUICIOS | INDEMNIZACION POR DAÑO | OPONIBILIDAD A TERCEROS | SEGURO CON FRANQUICIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- En punto a la franquicia y el límite de la cobertura de la aseguradora, esta Sala sostuvo que si bien el modo en que debe aplicarse la franquicia constituye una cuestión propia de la etapa de ejecución de sentencia, la postura de esta Sala es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que entiende que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, por lo que la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. “Nieto”, “Villarreal” y “Cuello” Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483; las causas CSJ 166/2007 (43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, del 4 de marzo de 2008 y más recientemente “Miño, Oscar Alberto c. Aquino, Antonio Orlando y otros s/ daños y perjuicios”, 16/02/2016; ver esta Sala en “Paredes c/ Retamal”, expte 401226/09), (cfr. “MONTECINO MARIA EVA C/ INDALO S.A. Y OTRO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)”, JNQCI1 EXP 502692/2014).
2.- “De conformidad con la definición de daño jurídico que emana del art. 1738 CCyC, puede definirse al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias no patrimoniales”) como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma índole. La consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”, (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R.J., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Herrera, Marisa; Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián, T IV, art. 1741, pág. 460, Infojus, Buenos Aires, 2015).
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1.- En punto a la franquicia y el límite de la cobertura de la aseguradora, esta Sala sostuvo que si bien el modo en que debe aplicarse la franquicia constituye una cuestión propia de la etapa de ejecución de sentencia, la postura de esta Sala es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que entiende que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, por lo que la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. “Nieto”, “Villarreal” y “Cuello” Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483; las causas CSJ 166/2007 (43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, del 4 de marzo de 2008 y más recientemente “Miño, Oscar Alberto c. Aquino, Antonio Orlando y otros s/ daños y perjuicios”, 16/02/2016; ver esta Sala en “Paredes c/ Retamal”, expte 401226/09), (cfr. “MONTECINO MARIA EVA C/ INDALO S.A. Y OTRO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)”, JNQCI1 EXP 502692/2014).

2.- “De conformidad con la definición de daño jurídico que emana del art. 1738 CCyC, puede definirse al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias no patrimoniales”) como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma índole. La consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”, (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R.J., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Herrera, Marisa; Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián, T IV, art. 1741, pág. 460, Infojus, Buenos Aires, 2015).

28/09/2018

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