"RUBIO SUSANA ENRIQUETA Y OTROS C/ I.S.S.N S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 100112.Fecha de la Resolución: 11/10/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION DE AMPARO | AGENTE DE RETENCION | CESE | DESCUENTO | DOCTRINA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | EMPLEADOS JUDICIALES | GARANTIAS CONSTTUCIONALES | HABER JUBILATORIO | IMPUESTO A LAS GANANCIAS | INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUENRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente la acción de amparo entablada en el caso –acumuladas- por jubilados del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén y en consecuencia deberá la accionada –ISSN- cesar en el descuento que realiza en el haber jubilatorio de los actores e imputa al impuesto a las ganancias, en orden a haberse acreditado el carácter manifiesto de la conducta contraria a derecho en que incurrió la demandada, por confrontar con una norma positiva, así como por la nota de subjetividad que caracteriza a la arbitrariedad (arts. 43 C.N., 59 C.P. y 1º Ley 1981).
2.- […] considerando no controvertida la naturaleza previsional de los derechos que titularizan los actores, tutelados por las Cartas Magnas Nacional y Provincial (arts. 14 bis, 37 y 38 inc. c- respectivamente), y fundamentalmente, en punto a que es la demandada a través de sus actos por los que concreta la interpretación legal cuando efectiviza la retención del tributo nacional, habré de adherir en punto a ello con lo decidido por la Sala II en “Haedo c/I.S.S.N.”(Exte. 100.002/2017 –Sent. 10.10.2017), en el que, tal como se reedita en los caso bajo estudio, resultan afectadas jubilaciones originadas en el trabajo personal y que en la etapa activa no estuvieron sujetas al pago del impuesto.
3.-Finalmente, la cuestión que es objeto de los procesos individualizados, fue resuelta recientemente por Acuerdo N° 25 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, de fecha del 05 de septiembre de 2018, al decidir el rechazo del recurso interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por esta Sala en “SÁNCHEZ AMALIA c/ I.S.S.N. s/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expediente N° 100034 - Año 2017) en análisis y conclusión contenidos en voto mayoritario del Dr. ELOSÚ LARUMBE que se comparte y estimo útil transcribir en forma íntegra respecto a la vía y cuestión constitucionales involucradas que debían ser dirimidas conforme la naturaleza de los derechos comprometidos, y por ello, aplicables a los presentes: […]Una cuestión relevante es, en mi opinión, que el demandado ha modificado la diferenciación en rubros y conceptos, así como el carácter de esos rubros. Y ello no viene impuesto por la Ley 27.346 ni sus antecedentes. Es decir que por decisión del ente previsional, el personal en pasividad queda en situación desventajosa respecto al tiempo cumplido en actividad. Pero más allá de estas cuestiones que no resultan derivación directa de la posible interpretación que se pretenda dar de la Ley 27.346 –en cuanto modifica el artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias-, entiendo que el mismo texto de los incisos “a” y “c” aporta un elemento adicional para fortalecer la postura protectoria del personal en pasividad. Es que no resulta posible sostener que se tolere –desde la redacción normativa- que los activos (magistrados, funcionarios y empleados de los poderes judiciales) queden alcanzados por el gravamen en cuestión solo cuando sus nombramientos hayan sido posteriores al 1-1-2017, pero simultáneamente se pretenda postular que los pasivos deban considerarse alcanzados por el impuesto incluso cuando hayan accedido al beneficio en fecha anterior.[...]
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1.- Es procedente la acción de amparo entablada en el caso –acumuladas- por jubilados del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén y en consecuencia deberá la accionada –ISSN- cesar en el descuento que realiza en el haber jubilatorio de los actores e imputa al impuesto a las ganancias, en orden a haberse acreditado el carácter manifiesto de la conducta contraria a derecho en que incurrió la demandada, por confrontar con una norma positiva, así como por la nota de subjetividad que caracteriza a la arbitrariedad (arts. 43 C.N., 59 C.P. y 1º Ley 1981).

2.- […] considerando no controvertida la naturaleza previsional de los derechos que titularizan los actores, tutelados por las Cartas Magnas Nacional y Provincial (arts. 14 bis, 37 y 38 inc. c- respectivamente), y fundamentalmente, en punto a que es la demandada a través de sus actos por los que concreta la interpretación legal cuando efectiviza la retención del tributo nacional, habré de adherir en punto a ello con lo decidido por la Sala II en “Haedo c/I.S.S.N.”(Exte. 100.002/2017 –Sent. 10.10.2017), en el que, tal como se reedita en los caso bajo estudio, resultan afectadas jubilaciones originadas en el trabajo personal y que en la etapa activa no estuvieron sujetas al pago del impuesto.

3.-Finalmente, la cuestión que es objeto de los procesos individualizados, fue resuelta recientemente por Acuerdo N° 25 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, de fecha del 05 de septiembre de 2018, al decidir el rechazo del recurso interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por esta Sala en “SÁNCHEZ AMALIA c/ I.S.S.N. s/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expediente N° 100034 - Año 2017) en análisis y conclusión contenidos en voto mayoritario del Dr. ELOSÚ LARUMBE que se comparte y estimo útil transcribir en forma íntegra respecto a la vía y cuestión constitucionales involucradas que debían ser dirimidas conforme la naturaleza de los derechos comprometidos, y por ello, aplicables a los presentes: […]Una cuestión relevante es, en mi opinión, que el demandado ha modificado la diferenciación en rubros y conceptos, así como el carácter de esos rubros. Y ello no viene impuesto por la Ley 27.346 ni sus antecedentes. Es decir que por decisión del ente previsional, el personal en pasividad queda en situación desventajosa respecto al tiempo cumplido en actividad. Pero más allá de estas cuestiones que no resultan derivación directa de la posible interpretación que se pretenda dar de la Ley 27.346 –en cuanto modifica el artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias-, entiendo que el mismo texto de los incisos “a” y “c” aporta un elemento adicional para fortalecer la postura protectoria del personal en pasividad. Es que no resulta posible sostener que se tolere –desde la redacción normativa- que los activos (magistrados, funcionarios y empleados de los poderes judiciales) queden alcanzados por el gravamen en cuestión solo cuando sus nombramientos hayan sido posteriores al 1-1-2017, pero simultáneamente se pretenda postular que los pasivos deban considerarse alcanzados por el impuesto incluso cuando hayan accedido al beneficio en fecha anterior.[...]

11/10/2018

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