"ACARICIA GLADIS ISABEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 502785-.Fecha de la Resolución: 09/10/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | CONTRIBUCION AL COLEGIO DE ABOGADOS | CUANTIFICACION | CUANTIFICACION | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUCICIOS | FALLECIMIENTO | FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR | FIJACION JUDICIAL | GASTOS DE SEPELIO | HERMANOS | HONORARIOS | IMPACTO CON MAQUINA RETROEXCAVADORA | INFORME PERICIAL PSICOLOGICO | INFRACCION ADMINISTRATIVA | MONTO | MOTOCICLISTA | NEXO DE CAUSALIDAD | PERDIDA DE CHANCE | PERITO PSICOLOGA | PROGENITORES | TASA DE JUSTICIA | VALORACION DE LA PRUEBA | VICTIMARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe confirmarse el endilgue de responsabilidad al demandado conductor de la retroexcavadora, pues conforme pericia accidentológica producida en autos y la contestación a la impugnación, el perito dictaminó que conforme surge de la inspección policial “las balizas no funcionan, si éstas no funcionan, tampoco funcionan los guiños o sea que no pudo anticipar su maniobra, recordemos que su conductor tiene el carnet de profesional, es decir que debe saber en qué condiciones circulaba”. Seguidamente, concluye que “el impacto ocurrió en la mano de circulación de la motocicleta, es decir que es el demandado quien pierde el control de su vehículo interponiéndose en el camino y produciendo el accidente, dado que debió esperar el paso de la actora antes de continuar su marcha, por esta razón no es importante la pericia o impericia de esta última”. (Del voto del Dr. GHISINI)
2.- Respecto a la falta de licencia de conducir, en la causa “QUIROGA” (Expte. Nº 388.386/2009, del 02/03/1|7, Sala III), sostuve que: “La licencia es un documento habilitante para conducir vehículos. Su falta, por no tenerla o por encontrarse caduca, constituye una infracción grave para quien pese a ello conduce. Empero, no significa necesariamente, como presunción absoluta o irrefragable que el conductor “sin licencia” sea el causante del accidente. Es sólo, desde ese ángulo una presunción de falta de pericia -como la tenencia de la licencia autoriza a presumir la pericia- que puede destruirse con la prueba de la capacidad conductiva, o bien de que el accidente ocurrió por otra causa extraña al tema analizado.” (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y otro - Accidentes de Tránsito, Pág. 117, Ed. Rubinzal-Culzoni)”. “La jurisprudencia que comparto ha dicho: “La falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso” (SCBA, AC 84317 S Caratula: Ledesma, María Cristina y otros c/ Manolio, Luis Domingo y otros s/ Daños y perjuicios Mag. Votantes: Negri - Hitters- de Lázzari- Roncoroni-Salas).” (Del voto del Dr. GHISINI)
3.- […] en igual sentido que los que expuse en la causa “Barria” (Expte. N 428.514/2010, del 09/03/2017), teniendo en cuenta el grado de responsabilidad de la demandada, considero que la suma establecida por la a-quo a favor de cada uno de los progenitores ($400.000), resulta justa y equitativa a los parámetros que esta Cámara viene fijando en tales supuestos. (Del voto del Dr. GHISINI)
4.- Con relación al daño moral fijado para los hermanos y merituando lo dictaminado por la perito psicóloga, en cuanto a que resultan ser los hermanos más afectados con quienes la víctima tenía un vínculo más cercano y que en ellos parece un mayor detenimiento en sus proyectos, juzgo reducido el importe fijado para cada uno de ellos, por lo que resulta justo y equitativo elevarlo a la suma de $ 70.000 a cada uno. (Del voto del Dr. GHISINI)
5.- Si bien la perito indica respecto de los hermanos que “no obstante existir una merma en su proyección futura, han encontrando los modos para continuar sus vidas”, no puede a mi juicio interpretarse tal conclusión en el sentido de que no resultan merecedores de la indemnización peticionada, desde que los 3 hermanos presentan un trastorno de angustia, graduados por la perito en un 8% de incapacidad por daño ante la pérdida de su hermana. Considero además, que debe diferenciarse la mayor compatibilidad o afinidad en el vínculo entre hermanos (tanto más, en una familia numerosa) de la afección psicológica en cualquiera de ellos, es decir la zozobra en la faz espiritual ante la muerte de un hermano, que si bien puede llegar a justificar una distinta suma indemnizatoria (en base al distinto grado de afección que se corresponda con el impacto que provocó la muerte en cada uno de ellos), no puede ante los resultados de esta pericia, discriminar entre unos y otros si resultan destinatarios o no de una reparación, dado la existencia de grupo familiar que informa la experta y la proximidad de edades entre todos ellos. También disiento con la valoración de la a-quo, respecto de la convivencia como un elemento decisivo para acceder a la reparación, ya que si bien puede menguar en alguna manera la falta de cohabitación en el impacto ante la pérdida de un hermano, no resulta un elemento determinante de la afectación espiritual, por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización por daño moral de los apelantes, fijando la suma de $ 50.000 para cada uno de ellos. (Del voto del Dr. GHISINI)
6.- […] tal como surge de la pericial psicológica su madre se desempaña como auxiliar en la escuela y el padre como chofer, no existe en autos cuáles resultan sus ingresos, considero que estos antecedentes obstan a la aplicación de la fórmula matemática. Consiguientemente, a fin de proceder al cálculo estimativo del ingreso de la víctima, es que partiré de la suma de $10.700 como salario mínimo vital y móvil al mes de septiembre de 2018 (conf. CNEPSMV Nº 3/2018 del Boletín Oficial del 09/08/2018), para calcular el capital que a lo largo de 10 años que se hubiera consumido con la reducción del 25% bajo la probabilidad de que forme una familia, como tambien merituando la existencia de cinco hermanos mas, que son los que también podrán colaborar con los progenitores, considero que la suma fijada en la instancia de grado resulta reducida, debiendo elevarse a $ 130.000 la suma en concepto de pérdida de chance para cada uno de los progenitores –fijada por la instancia de grado en $ 100.000- . (Del voto del Dr. GHISINI)
7.- […] disiento con el criterio del a-quo, en cuanto a que debe desestimarse sin más ante la falta de prueba el gasto de sepelio, puesto que puede estimarse prudentemente su importe en función de las facultades prescriptas por el art.165 del código Procesal, ante la falta total de prueba. Por tal razón, corresponde hacer lugar a dicho agravio y fijar el importe por gastos de sepelio en la suma de $ 6.000. (Del voto del Dr. GHISINI)
8.- En relación a la determinación de la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, criticando que se haya tomado como base el importe reclamado en la demanda y no el que resulta de los rubros indemnizatorios fijados en la sentencia, señalaré dos cuestiones. La primera, que tiene que ver con la falta de agravio del actor a lo decidido en tanto que no resulta condenado en costas siendo el agravio la razón que justifica la apelación. En segundo lugar, esta Alzada desde la creación de la Oficia de Tasas judiciales ha dejado de ser el ámbito donde puede abordarse temas de determinación de la tasa de justicia. Consecuentemente, corresponde declarar desierto esta queja, haciéndole saber al actor que eventualmente la cuestión debe resolverse mediante incidente, por ante la Oficina de Tasas Judiciales. (Del voto del Dr. GHISINI)
9.- Con relación a la apelación de la perito psicóloga encuentro que en atención a la importancia de la pericial psicológica a los fines de la resolución de las presentes, el porcentaje fijado no guarda relación con los fijados para los abogados intervinientes y las pautas establecidas por esta Cámara a su respecto, razón por la que corresponde elevar el porcentaje para sus honorarios establecido en la instancia de grado al 4%.(Del voto del Dr. GHISINI)
10.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, aunque entiendo pertinente destacar, dado que en alguna oportunidad he adherido al voto de quién fuera mi colega de Sala –Dr. Federico Gigena Basombrío-, en orden a que la carencia de licencia habilitante para conducir –cuando ésta nunca se tuvo- hace presumir impericia en la conducción del vehículo a cargo. Y este último extremo es el que surge del informe. Sin embargo, en autos, tal como lo destaca el voto del Dr. Fernando Ghisini, la ocurrencia del hecho dañoso es responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo de la demandada, en tanto éste se interpuso indebidamente en el camino de la víctima, por lo que la impericia o pericia para manejar el birodado en nada ha influido en el acaecimiento del accidente de tránsito. (Del voto de la Dra. CLERICI)
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1.- Debe confirmarse el endilgue de responsabilidad al demandado conductor de la retroexcavadora, pues conforme pericia accidentológica producida en autos y la contestación a la impugnación, el perito dictaminó que conforme surge de la inspección policial “las balizas no funcionan, si éstas no funcionan, tampoco funcionan los guiños o sea que no pudo anticipar su maniobra, recordemos que su conductor tiene el carnet de profesional, es decir que debe saber en qué condiciones circulaba”. Seguidamente, concluye que “el impacto ocurrió en la mano de circulación de la motocicleta, es decir que es el demandado quien pierde el control de su vehículo interponiéndose en el camino y produciendo el accidente, dado que debió esperar el paso de la actora antes de continuar su marcha, por esta razón no es importante la pericia o impericia de esta última”. (Del voto del Dr. GHISINI)

2.- Respecto a la falta de licencia de conducir, en la causa “QUIROGA” (Expte. Nº 388.386/2009, del 02/03/1|7, Sala III), sostuve que: “La licencia es un documento habilitante para conducir vehículos. Su falta, por no tenerla o por encontrarse caduca, constituye una infracción grave para quien pese a ello conduce. Empero, no significa necesariamente, como presunción absoluta o irrefragable que el conductor “sin licencia” sea el causante del accidente. Es sólo, desde ese ángulo una presunción de falta de pericia -como la tenencia de la licencia autoriza a presumir la pericia- que puede destruirse con la prueba de la capacidad conductiva, o bien de que el accidente ocurrió por otra causa extraña al tema analizado.” (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y otro - Accidentes de Tránsito, Pág. 117, Ed. Rubinzal-Culzoni)”. “La jurisprudencia que comparto ha dicho: “La falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso” (SCBA, AC 84317 S Caratula: Ledesma, María Cristina y otros c/ Manolio, Luis Domingo y otros s/ Daños y perjuicios Mag. Votantes: Negri - Hitters- de Lázzari- Roncoroni-Salas).” (Del voto del Dr. GHISINI)

3.- […] en igual sentido que los que expuse en la causa “Barria” (Expte. N 428.514/2010, del 09/03/2017), teniendo en cuenta el grado de responsabilidad de la demandada, considero que la suma establecida por la a-quo a favor de cada uno de los progenitores ($400.000), resulta justa y equitativa a los parámetros que esta Cámara viene fijando en tales supuestos. (Del voto del Dr. GHISINI)

4.- Con relación al daño moral fijado para los hermanos y merituando lo dictaminado por la perito psicóloga, en cuanto a que resultan ser los hermanos más afectados con quienes la víctima tenía un vínculo más cercano y que en ellos parece un mayor detenimiento en sus proyectos, juzgo reducido el importe fijado para cada uno de ellos, por lo que resulta justo y equitativo elevarlo a la suma de $ 70.000 a cada uno. (Del voto del Dr. GHISINI)

5.- Si bien la perito indica respecto de los hermanos que “no obstante existir una merma en su proyección futura, han encontrando los modos para continuar sus vidas”, no puede a mi juicio interpretarse tal conclusión en el sentido de que no resultan merecedores de la indemnización peticionada, desde que los 3 hermanos presentan un trastorno de angustia, graduados por la perito en un 8% de incapacidad por daño ante la pérdida de su hermana. Considero además, que debe diferenciarse la mayor compatibilidad o afinidad en el vínculo entre hermanos (tanto más, en una familia numerosa) de la afección psicológica en cualquiera de ellos, es decir la zozobra en la faz espiritual ante la muerte de un hermano, que si bien puede llegar a justificar una distinta suma indemnizatoria (en base al distinto grado de afección que se corresponda con el impacto que provocó la muerte en cada uno de ellos), no puede ante los resultados de esta pericia, discriminar entre unos y otros si resultan destinatarios o no de una reparación, dado la existencia de grupo familiar que informa la experta y la proximidad de edades entre todos ellos. También disiento con la valoración de la a-quo, respecto de la convivencia como un elemento decisivo para acceder a la reparación, ya que si bien puede menguar en alguna manera la falta de cohabitación en el impacto ante la pérdida de un hermano, no resulta un elemento determinante de la afectación espiritual, por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización por daño moral de los apelantes, fijando la suma de $ 50.000 para cada uno de ellos. (Del voto del Dr. GHISINI)

6.- […] tal como surge de la pericial psicológica su madre se desempaña como auxiliar en la escuela y el padre como chofer, no existe en autos cuáles resultan sus ingresos, considero que estos antecedentes obstan a la aplicación de la fórmula matemática. Consiguientemente, a fin de proceder al cálculo estimativo del ingreso de la víctima, es que partiré de la suma de $10.700 como salario mínimo vital y móvil al mes de septiembre de 2018 (conf. CNEPSMV Nº 3/2018 del Boletín Oficial del 09/08/2018), para calcular el capital que a lo largo de 10 años que se hubiera consumido con la reducción del 25% bajo la probabilidad de que forme una familia, como tambien merituando la existencia de cinco hermanos mas, que son los que también podrán colaborar con los progenitores, considero que la suma fijada en la instancia de grado resulta reducida, debiendo elevarse a $ 130.000 la suma en concepto de pérdida de chance para cada uno de los progenitores –fijada por la instancia de grado en $ 100.000- . (Del voto del Dr. GHISINI)

7.- […] disiento con el criterio del a-quo, en cuanto a que debe desestimarse sin más ante la falta de prueba el gasto de sepelio, puesto que puede estimarse prudentemente su importe en función de las facultades prescriptas por el art.165 del código Procesal, ante la falta total de prueba. Por tal razón, corresponde hacer lugar a dicho agravio y fijar el importe por gastos de sepelio en la suma de $ 6.000. (Del voto del Dr. GHISINI)

8.- En relación a la determinación de la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, criticando que se haya tomado como base el importe reclamado en la demanda y no el que resulta de los rubros indemnizatorios fijados en la sentencia, señalaré dos cuestiones. La primera, que tiene que ver con la falta de agravio del actor a lo decidido en tanto que no resulta condenado en costas siendo el agravio la razón que justifica la apelación. En segundo lugar, esta Alzada desde la creación de la Oficia de Tasas judiciales ha dejado de ser el ámbito donde puede abordarse temas de determinación de la tasa de justicia. Consecuentemente, corresponde declarar desierto esta queja, haciéndole saber al actor que eventualmente la cuestión debe resolverse mediante incidente, por ante la Oficina de Tasas Judiciales. (Del voto del Dr. GHISINI)

9.- Con relación a la apelación de la perito psicóloga encuentro que en atención a la importancia de la pericial psicológica a los fines de la resolución de las presentes, el porcentaje fijado no guarda relación con los fijados para los abogados intervinientes y las pautas establecidas por esta Cámara a su respecto, razón por la que corresponde elevar el porcentaje para sus honorarios establecido en la instancia de grado al 4%.(Del voto del Dr. GHISINI)

10.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, aunque entiendo pertinente destacar, dado que en alguna oportunidad he adherido al voto de quién fuera mi colega de Sala –Dr. Federico Gigena Basombrío-, en orden a que la carencia de licencia habilitante para conducir –cuando ésta nunca se tuvo- hace presumir impericia en la conducción del vehículo a cargo. Y este último extremo es el que surge del informe. Sin embargo, en autos, tal como lo destaca el voto del Dr. Fernando Ghisini, la ocurrencia del hecho dañoso es responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo de la demandada, en tanto éste se interpuso indebidamente en el camino de la víctima, por lo que la impericia o pericia para manejar el birodado en nada ha influido en el acaecimiento del accidente de tránsito. (Del voto de la Dra. CLERICI)

09/10/2018

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