"BARRERA CLAUDIA KARINA Y OTRO C/ SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y ALFAJOREROS DE LA PATAGONIA ARGENTINA S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 100226.Fecha de la Resolución: 11/10/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCION DE AMPARO | ACCIÓN DE AMPARO | COMPETENCIA | CONFLICTO INTRASINDICAL | DISIDENCIA | MEDIDAS CAUTELARESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar la declaración de incompetencia del Juzgado Laboral local para entender en la presente acción de amparo incoada con el objeto de hacer cesar las prácticas antisindicales en las que habría incurrido el sindicato demandado, por cuanto el caso de autos tiene un matiz especial que le otorga relevante gravedad, cuál es que no se trata de la sola expulsión de un afiliado, supuesto que debería canalizarse por la vía indicada en el art. 59 de la ley 23.551 (conforme lo ha resuelto la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en el precedente que cita el a quo), sino que previo a ello se ha privado a ese afiliado del cargo de representación sindical que tenía en la comisión directiva del sindicato, para el cual había sido electo por el voto de los afiliados, circunstancia que compromete el principio de democracia sindical, por lo que debe revocarse el resolutorio apelado, y darse curso a la acción interpuesta por la vía del art. 47 de la ley 23.551. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría).
2.- Que al abordar el conflicto intrasindical planteado con motivo de la remoción del cargo de otro miembro de la Comisión Directiva de la asociación sindical demandada, en aquel caso, el Secretario Tesorero, de Finanzas y Administración, integrando la Sala II en la causa "FARIAS, JUAN CARLOS C/ SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y ALFAJOREROS DE LA PATAGONIA ARGENTINA (STPCPHYAPA) S/ ACCION DE AMPARO" (JNQLA1 EXP Nº100137/2017- RESINT 20.02.2018), adherí al voto de la Dra. Patricia Clerici, que en el mismo sentido planteado y que seguiré para hacer lugar al recurso de la actora, sostuvo: […] Es cierto que el art. 60 de la ley 23.551 prescribe que los conflictos intrasindicales deben respetar el procedimiento previsto en el art. 59 de la misma norma legal, el que incluye agotamiento de la vía asociacional, con recurso ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y revisión judicial ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Pero, conforme se desarrolló en el apartado precedente, en supuestos de gravedad relevante debe admitirse la acción judicial directa, so pena de frustrarlos derechos sindicales. La apreciación de la urgencia y gravedad que permitan habilitar la vía del art. 47 de la ley 23.551 ha de ser estricta, justamente para impedir la judicialización extrema de la vida sindical, y asimismo preservar dicha vida interna de la intromisión de terceros, ya que el primer escalón de la revisión queda reservado para los órganos internos. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)
3.- Que el dictado o desestimación de la medida cautelar solicitada por las actoras queda sujeto a la decisión del juez de grado, sin perjuicio de la eventual vía recursiva que pueda instarse contra aquella decisión. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)
4.- De confirmarse la declaración de incompetencia formulada del juzgado laboral en orden a la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar supuestas prácticas antisindicales, por cuanto los cuestionamientos se centran en la actuación de la Comisión Directiva del Sindicato demandado y en el procedimiento interno que condujo a la expulsión –de las accionantes-- , se configura un conflicto intrasindical, como las propias amparistas en alguna medida reconocen. (Del voto del Dr. GHISINI, en minoría).
5.- Tal como lo expone el a quo en la resolución cuestionada, en relación con este tipo de conflictos esta Cámara de Apelaciones, en autos "CASTILLO LUIS Y O. CONTRA S.U.T.I.A.G.A. Y O. S/ INC. DE APELACION" (Sala I, ICL Nº 902/11), y en: "TROPA RAFAEL ERNESTO CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO S/ SUMARISIMO ART. 4 7 LEY 23551" (EXP Nº 500164/13), confirmó la incompetencia del Juzgado Laboral provincial para tratarlo. Allí, en criterio que comparto, se sostuvo: “Es que, tal como se ha señalado, en el caso de los conflictos intrasindicales (género al que evidentemente pertenece el aquí planteado, más allá de que se haya deducido la acción –en forma conjunta- contra la empleadora), también "...deberá agotarse previamente la vía asociacional para poder someterse la cuestión al conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo, siendo también recurrible el pronunciamiento que por cualquiera de ambas vías recaiga sobre el conflicto" (Corte, Néstor: El Modelo Sindical Argentino, pág. 548). Así entonces: "... el afiliado afectado por alguna disposición deberá antes de promover cualquier instancia administrativa o judicial, agotar las posibilidades recursivas que el estatuto brinda", luego acceder a la instancia administrativa y, sólo con posterioridad, acudir a la judicial (Rodríguez -Recalde, Nuevo Régimen de Asociaciones Sindicales, edic. 1989, pàg. 283).” (Del voto del Dr. GHISINI, en minoría).
6.- […] soy de la opinión que en el caso concreto, debe aplicarse el principio general consagrado en el art. 196 del Código Procesal, que en su parte pertinente establece: “Los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia...”. Si bien la norma se pronuncia sobre validez de la medida cautelar decretada aún por un juez incompetente, ello constituye una excepción a la regla que debe necesariamente utilizarse en casos de suma gravedad en el cual de no decretarse dicha medida la resolución futura que recaiga sobre el fondo de la cuestión no sería posible de cumplimentar, situación ésta que no se da en el caso de autos. (Del voto del Dr. GHISINI, en minoría).
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1.- Corresponde revocar la declaración de incompetencia del Juzgado Laboral local para entender en la presente acción de amparo incoada con el objeto de hacer cesar las prácticas antisindicales en las que habría incurrido el sindicato demandado, por cuanto el caso de autos tiene un matiz especial que le otorga relevante gravedad, cuál es que no se trata de la sola expulsión de un afiliado, supuesto que debería canalizarse por la vía indicada en el art. 59 de la ley 23.551 (conforme lo ha resuelto la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en el precedente que cita el a quo), sino que previo a ello se ha privado a ese afiliado del cargo de representación sindical que tenía en la comisión directiva del sindicato, para el cual había sido electo por el voto de los afiliados, circunstancia que compromete el principio de democracia sindical, por lo que debe revocarse el resolutorio apelado, y darse curso a la acción interpuesta por la vía del art. 47 de la ley 23.551. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría).

2.- Que al abordar el conflicto intrasindical planteado con motivo de la remoción del cargo de otro miembro de la Comisión Directiva de la asociación sindical demandada, en aquel caso, el Secretario Tesorero, de Finanzas y Administración, integrando la Sala II en la causa "FARIAS, JUAN CARLOS C/ SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y ALFAJOREROS DE LA PATAGONIA ARGENTINA (STPCPHYAPA) S/ ACCION DE AMPARO" (JNQLA1 EXP Nº100137/2017- RESINT 20.02.2018), adherí al voto de la Dra. Patricia Clerici, que en el mismo sentido planteado y que seguiré para hacer lugar al recurso de la actora, sostuvo: […] Es cierto que el art. 60 de la ley 23.551 prescribe que los conflictos intrasindicales deben respetar el procedimiento previsto en el art. 59 de la misma norma legal, el que incluye agotamiento de la vía asociacional, con recurso ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y revisión judicial ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Pero, conforme se desarrolló en el apartado precedente, en supuestos de gravedad relevante debe admitirse la acción judicial directa, so pena de frustrarlos derechos sindicales. La apreciación de la urgencia y gravedad que permitan habilitar la vía del art. 47 de la ley 23.551 ha de ser estricta, justamente para impedir la judicialización extrema de la vida sindical, y asimismo preservar dicha vida interna de la intromisión de terceros, ya que el primer escalón de la revisión queda reservado para los órganos internos. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)

3.- Que el dictado o desestimación de la medida cautelar solicitada por las actoras queda sujeto a la decisión del juez de grado, sin perjuicio de la eventual vía recursiva que pueda instarse contra aquella decisión. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)

4.- De confirmarse la declaración de incompetencia formulada del juzgado laboral en orden a la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar supuestas prácticas antisindicales, por cuanto los cuestionamientos se centran en la actuación de la Comisión Directiva del Sindicato demandado y en el procedimiento interno que condujo a la expulsión –de las accionantes-- , se configura un conflicto intrasindical, como las propias amparistas en alguna medida reconocen. (Del voto del Dr. GHISINI, en minoría).

5.- Tal como lo expone el a quo en la resolución cuestionada, en relación con este tipo de conflictos esta Cámara de Apelaciones, en autos "CASTILLO LUIS Y O. CONTRA S.U.T.I.A.G.A. Y O. S/ INC. DE APELACION" (Sala I, ICL Nº 902/11), y en: "TROPA RAFAEL ERNESTO CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO S/ SUMARISIMO ART. 4 7 LEY 23551" (EXP Nº 500164/13), confirmó la incompetencia del Juzgado Laboral provincial para tratarlo. Allí, en criterio que comparto, se sostuvo: “Es que, tal como se ha señalado, en el caso de los conflictos intrasindicales (género al que evidentemente pertenece el aquí planteado, más allá de que se haya deducido la acción –en forma conjunta- contra la empleadora), también "...deberá agotarse previamente la vía asociacional para poder someterse la cuestión al conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo, siendo también recurrible el pronunciamiento que por cualquiera de ambas vías recaiga sobre el conflicto" (Corte, Néstor: El Modelo Sindical Argentino, pág. 548). Así entonces: "... el afiliado afectado por alguna disposición deberá antes de promover cualquier instancia administrativa o judicial, agotar las posibilidades recursivas que el estatuto brinda", luego acceder a la instancia administrativa y, sólo con posterioridad, acudir a la judicial (Rodríguez -Recalde, Nuevo Régimen de Asociaciones Sindicales, edic. 1989, pàg. 283).” (Del voto del Dr. GHISINI, en minoría).

6.- […] soy de la opinión que en el caso concreto, debe aplicarse el principio general consagrado en el art. 196 del Código Procesal, que en su parte pertinente establece: “Los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia...”. Si bien la norma se pronuncia sobre validez de la medida cautelar decretada aún por un juez incompetente, ello constituye una excepción a la regla que debe necesariamente utilizarse en casos de suma gravedad en el cual de no decretarse dicha medida la resolución futura que recaiga sobre el fondo de la cuestión no sería posible de cumplimentar, situación ésta que no se da en el caso de autos. (Del voto del Dr. GHISINI, en minoría).

11/10/2018

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