"RUBIO SERGIO MARCELO C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 509417-.Fecha de la Resolución: 05/10/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | COSTAS | INGRESO BASE MENSUAL | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | LIMITE AL PAGO DE LAS COSTAS | PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD | REMUNERACION | RENTA PERIODICARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 15 de la LRT en lo atinente al sistema de pago por renta periódica, en tanto de la misma situación del actor: trabajador víctima de un accidente de trabajo, con consecuencias dañosas graves, surge la prueba del perjuicio que le provoca la aplicación de la ley impugnada: vulneración de los derechos que la Constitución Nacional le ha reconocido, al impedírsele contar con el total de la suma de dinero que le corresponde en concepto de indemnización.
2.- Respecto de la remuneración que debe tomarse como base para la determinación del ingreso base mensual, el IBM obtenido por la a quo responde estrictamente a la manda del art. 12 de la LRT, pues en realidad, no surge de las constancias de la causa que el actor percibiera sumas no remunerativas como parte integrante de sus haberes, por lo que no se advierte cuál es el origen de la discrepancia en torno a la determinación de aquél ingreso. Si bien en algún recibo de haberes consta el rubro adelanto de remuneración ubicado de modo tal que aparece como que no ha sido tomado en cuenta para la liquidación de aportes al sistema de seguridad social, dicho importe fue reintegrado por el trabajador en meses posteriores, por lo que no corresponde entender que se trata de un concepto no remunerativo.
3.- Respecto de la queja relativa a la violación de la manda del art. 277 de la LCT, en realidad es discutible que el tope haya sido excedido, en tanto si computamos los honorarios de la letrada de la parte actora más tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados llegamos al 25,9% del capital de condena. Siendo mínima la diferencia en más respecto del tope antedicho (0,9%) entiendo que el mismo se encuentra respetado, por lo que corresponde el rechazo de la apelación deducida. Cabe recordar que los honorarios de los profesionales que representaron, patrocinaron o asistieron a la parte condenada en costas quedan excluidos para el cómputo del tope legal, conforme lo indica la misma norma.
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1.- Debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 15 de la LRT en lo atinente al sistema de pago por renta periódica, en tanto de la misma situación del actor: trabajador víctima de un accidente de trabajo, con consecuencias dañosas graves, surge la prueba del perjuicio que le provoca la aplicación de la ley impugnada: vulneración de los derechos que la Constitución Nacional le ha reconocido, al impedírsele contar con el total de la suma de dinero que le corresponde en concepto de indemnización.

2.- Respecto de la remuneración que debe tomarse como base para la determinación del ingreso base mensual, el IBM obtenido por la a quo responde estrictamente a la manda del art. 12 de la LRT, pues en realidad, no surge de las constancias de la causa que el actor percibiera sumas no remunerativas como parte integrante de sus haberes, por lo que no se advierte cuál es el origen de la discrepancia en torno a la determinación de aquél ingreso. Si bien en algún recibo de haberes consta el rubro adelanto de remuneración ubicado de modo tal que aparece como que no ha sido tomado en cuenta para la liquidación de aportes al sistema de seguridad social, dicho importe fue reintegrado por el trabajador en meses posteriores, por lo que no corresponde entender que se trata de un concepto no remunerativo.

3.- Respecto de la queja relativa a la violación de la manda del art. 277 de la LCT, en realidad es discutible que el tope haya sido excedido, en tanto si computamos los honorarios de la letrada de la parte actora más tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados llegamos al 25,9% del capital de condena. Siendo mínima la diferencia en más respecto del tope antedicho (0,9%) entiendo que el mismo se encuentra respetado, por lo que corresponde el rechazo de la apelación deducida. Cabe recordar que los honorarios de los profesionales que representaron, patrocinaron o asistieron a la parte condenada en costas quedan excluidos para el cómputo del tope legal, conforme lo indica la misma norma.

05/10/2018

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