"ALVAREZ GLADIS MAVEL C/ CONSOLIDAR ART Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 432513-.Fecha de la Resolución: 06/09/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCION CIVIL | ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO | AUXILIAR DE ENFERMERIA | DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION | EXAMENES MEDICOS PERIODICOS | HONORARIOS DEL ABOGADO | INDEMNIZACION | INTERESES | LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO | PREVENCION DE RIESGOS LABORALES | RELACION DE CAUSALIDAD | RESPONSABILIDAD CIVIL | RESPONSABILIDAD POR OMISIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- En cuanto al acaecimiento del accidente, tal como fuera relatado en la demanda, lo cierto es que esto se compadece con lo expuesto oportunamente al denunciar el siniestro y así es recogido por la Comisión Médica. Esta denuncia no mereció reparo alguno por la Aseguradora en dicha oportunidad. Debo decir aquí que el argumento de defensa que ensaya en punto a que tal reconocimiento debe circunscribirse al ámbito sistémico no puede ser receptado, en tanto importaría ir en contra de sus propios actos. Consiguientemente, más allá del necesario análisis de existencia de omisión de la Aseguradora y de la relación de causalidad entre esa omisión y el daño generado por el evento dañoso, la ocurrencia de éste, debe tenerse por acreditada.
2.- A partir del caso "Torrillo", la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la posibilidad de condenar civilmente a la ART respecto de los daños laborales, siempre que se demuestre que existió un nexo de causalidad adecuado entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente de los deberes legales de la aseguradora. La Corte fue elocuente al respecto y, para así decidir, tuvo en cuenta que ya en su primer artículo, la LRT expresamente declaró que uno de sus objetivos era "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo" (art. 1.2.a).
3.- Esta postura de la Corte ha sido reiterada en otros pronunciamientos dictados con posterioridad (vgr. Fallos “Pacheco c. La Holando” del 26/03/13, P. 685. XLV. RHE). La idea que está presente en esos fallos es que la Ley 24.557 no sólo estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas que entiende adecuadas para hacer posible su cumplimiento y en el que las ART juegan un rol fundamental. Entre ellas, se prevé la obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo, la de monitorear el estado de salud de los trabajadores derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos periódicos. En el caso de autos, ninguna de estas previsiones fueron cumplidas por la A.R.T. (al menos ninguna prueba se ha acompañado al respecto) desde donde no es arbitrario sostener que incurrió en responsabilidad por omisión.
4.- Tal como la C.S.J.N., resolviera en la causa “Soria, Jorge Luis c. Ra y Ces S.A. y otro”, del 10/04/2007, la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre el incumplimiento de los deberes de una ART y el infortunio constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso, sin prescindir del rol que la ley ha asignado a la ART en la prevención de los riesgos.
5.- En el caso que nos ocupa, la A.R.T. no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar el cumplimiento de ninguna de las obligaciones a su cargo. A esta inobservancia se suma otra, ya advertida por el actor en su demanda y no menos grave: el rechazo del siniestro por parte de la Aseguradora –no obstante que la denuncia se hiciera al comienzo de la sintomatolgía- también impidió realizar un adecuado seguimiento de la salud laboral del trabajador. Y, es claro que, en este punto, acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, era una carga que pesaba sobre ella, desde donde la orfandad probatoria en este punto, perjudica su posición. Denunciado el incumplimiento, debió la ART acreditar el cumplimiento de las acciones llevadas a cabo para prevenir el daño. Nada hizo al respecto.
6.- De acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. Solo se reconoce como "causa adecuada" a aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 263). Esta tesis fue expresamente receptada en el art. 906 del Código Civil, que dice: “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”. Es también aplicable a esta situación lo previsto en el art. 902 del Código Civil que dice: "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".[…] A ello se agrega lo previsto en el art. 904 de idéntico ordenamiento: “Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas”.
7.- Ahora bien, para establecer cuál es la causa de un daño conforme esta teoría, es necesario formular un "juicio de probabilidad", es decir que cabe considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado, juicio que debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (cfr. MAZA, Miguel "La responsabilidad civil de las aseguradoras de riesgos de trabajo y un nuevo fallo de la Corte Suprema" jurisprudencia anotada Rubinzal-Culzoni Editores versión on line). En otras palabras: “la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación” (cfr. LORENZETTI, Ricardo, “Notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, Zeus T33-D, p. 55).
8.- En cuanto al reproche que formula la Provincia del Neuquén, debo decir que el mismo se circunscribe a considerar que cabe estar a las previsiones de la ley 24.557, toda vez que no se encuentra acreditada la desproporción entre el monto de condena y el que hubiera correspondido conforme el sistema especial. Cabe en este punto recordar que la CSJN ha declarado la inconstitucionalidad de la mentada norma en general y más allá de cualquier examen comparativo entre ambos sistemas. Así, en el renombrado caso “Aquino”, la Corte declaró la inconstitucionalidad del precepto normativo señalado, en tanto veda la promoción de la acción judicial “tendiente a demostrar la existencia y verdadera dimensión de los daños sufridos por el trabajador y dispone, además, la exención de responsabilidad civil del empleador, cercenando de manera intolerable su derecho a obtener una reparación integral y el amparo de los derechos que le aseguran la Ley Fundamental y los pactos internacionales de igual jerarquía que le acceden”
9.- En cuanto a los intereses, entiendo que la crítica no es procedente en tanto el pronunciamiento que aquí se dicta tiene carácter declarativo y no constitutivo. De allí que calcular los intereses desde el acaecimiento del evento dañoso es acertado.
10.- […] respecto de los honorarios de los letrados de la parte actora, considerando los términos y alcance del poder apud acta de hojas (…), en virtud del cual intervienen desde dicha oportunidad, considerando las labores efectuadas por los letrados y las etapas cumplidas, como también el resultado del pleito, corresponde elevar la regulación de los mismos al 19% de la base regulatoria establecida, en conjunto (arts. 6, 7, 9, 10, 11 y 39, ley 1594).
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1.- En cuanto al acaecimiento del accidente, tal como fuera relatado en la demanda, lo cierto es que esto se compadece con lo expuesto oportunamente al denunciar el siniestro y así es recogido por la Comisión Médica. Esta denuncia no mereció reparo alguno por la Aseguradora en dicha oportunidad. Debo decir aquí que el argumento de defensa que ensaya en punto a que tal reconocimiento debe circunscribirse al ámbito sistémico no puede ser receptado, en tanto importaría ir en contra de sus propios actos. Consiguientemente, más allá del necesario análisis de existencia de omisión de la Aseguradora y de la relación de causalidad entre esa omisión y el daño generado por el evento dañoso, la ocurrencia de éste, debe tenerse por acreditada.

2.- A partir del caso "Torrillo", la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la posibilidad de condenar civilmente a la ART respecto de los daños laborales, siempre que se demuestre que existió un nexo de causalidad adecuado entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente de los deberes legales de la aseguradora. La Corte fue elocuente al respecto y, para así decidir, tuvo en cuenta que ya en su primer artículo, la LRT expresamente declaró que uno de sus objetivos era "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo" (art. 1.2.a).

3.- Esta postura de la Corte ha sido reiterada en otros pronunciamientos dictados con posterioridad (vgr. Fallos “Pacheco c. La Holando” del 26/03/13, P. 685. XLV. RHE). La idea que está presente en esos fallos es que la Ley 24.557 no sólo estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas que entiende adecuadas para hacer posible su cumplimiento y en el que las ART juegan un rol fundamental. Entre ellas, se prevé la obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo, la de monitorear el estado de salud de los trabajadores derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos periódicos. En el caso de autos, ninguna de estas previsiones fueron cumplidas por la A.R.T. (al menos ninguna prueba se ha acompañado al respecto) desde donde no es arbitrario sostener que incurrió en responsabilidad por omisión.

4.- Tal como la C.S.J.N., resolviera en la causa “Soria, Jorge Luis c. Ra y Ces S.A. y otro”, del 10/04/2007, la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre el incumplimiento de los deberes de una ART y el infortunio constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso, sin prescindir del rol que la ley ha asignado a la ART en la prevención de los riesgos.

5.- En el caso que nos ocupa, la A.R.T. no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar el cumplimiento de ninguna de las obligaciones a su cargo. A esta inobservancia se suma otra, ya advertida por el actor en su demanda y no menos grave: el rechazo del siniestro por parte de la Aseguradora –no obstante que la denuncia se hiciera al comienzo de la sintomatolgía- también impidió realizar un adecuado seguimiento de la salud laboral del trabajador. Y, es claro que, en este punto, acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, era una carga que pesaba sobre ella, desde donde la orfandad probatoria en este punto, perjudica su posición. Denunciado el incumplimiento, debió la ART acreditar el cumplimiento de las acciones llevadas a cabo para prevenir el daño. Nada hizo al respecto.

6.- De acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. Solo se reconoce como "causa adecuada" a aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 263). Esta tesis fue expresamente receptada en el art. 906 del Código Civil, que dice: “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”. Es también aplicable a esta situación lo previsto en el art. 902 del Código Civil que dice: "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".[…] A ello se agrega lo previsto en el art. 904 de idéntico ordenamiento: “Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas”.

7.- Ahora bien, para establecer cuál es la causa de un daño conforme esta teoría, es necesario formular un "juicio de probabilidad", es decir que cabe considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado, juicio que debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (cfr. MAZA, Miguel "La responsabilidad civil de las aseguradoras de riesgos de trabajo y un nuevo fallo de la Corte Suprema" jurisprudencia anotada Rubinzal-Culzoni Editores versión on line). En otras palabras: “la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación” (cfr. LORENZETTI, Ricardo, “Notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, Zeus T33-D, p. 55).

8.- En cuanto al reproche que formula la Provincia del Neuquén, debo decir que el mismo se circunscribe a considerar que cabe estar a las previsiones de la ley 24.557, toda vez que no se encuentra acreditada la desproporción entre el monto de condena y el que hubiera correspondido conforme el sistema especial. Cabe en este punto recordar que la CSJN ha declarado la inconstitucionalidad de la mentada norma en general y más allá de cualquier examen comparativo entre ambos sistemas. Así, en el renombrado caso “Aquino”, la Corte declaró la inconstitucionalidad del precepto normativo señalado, en tanto veda la promoción de la acción judicial “tendiente a demostrar la existencia y verdadera dimensión de los daños sufridos por el trabajador y dispone, además, la exención de responsabilidad civil del empleador, cercenando de manera intolerable su derecho a obtener una reparación integral y el amparo de los derechos que le aseguran la Ley Fundamental y los pactos internacionales de igual jerarquía que le acceden”

9.- En cuanto a los intereses, entiendo que la crítica no es procedente en tanto el pronunciamiento que aquí se dicta tiene carácter declarativo y no constitutivo. De allí que calcular los intereses desde el acaecimiento del evento dañoso es acertado.

10.- […] respecto de los honorarios de los letrados de la parte actora, considerando los términos y alcance del poder apud acta de hojas (…), en virtud del cual intervienen desde dicha oportunidad, considerando las labores efectuadas por los letrados y las etapas cumplidas, como también el resultado del pleito, corresponde elevar la regulación de los mismos al 19% de la base regulatoria establecida, en conjunto (arts. 6, 7, 9, 10, 11 y 39, ley 1594).

06/09/2018

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