"SAN MARTIN ELIANA DEL CARMEN Y OTROS S/ RECURSO DE APELACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 50001-.Fecha de la Resolución: 09/08/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ADJUDICACION DEL BIEN | ALCANCE | CALIFICACION | CESION DE DERECHOS A FAVOR DE LOS HIJOS | CONTROL DE LEGALIDAD | DERECHOS REALES | DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL | DONACION DE INMUEBLE | ESCRITURA PUBLICA | FORMA REQUERIDA | OFICIO | REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- En punto a la competencia del registrador en orden a su facultad de calificar los documentos cuya inscripción se le solicita, se ha dicho que: “La calificación importa un juicio de valor que efectúa el registrador, a efectos de incorporar al registro una nueva situación. A través de ella, el registrador ejerce el control de legalidad a que se refieren los artículos 8° y 9° de la Ley Registral. El artículo 3 inciso b) de la ley 17.801 requiere que los títulos cuya inscripción se solicita, contengan "las formalidades establecidas en las leyes"; por su parte su artículo 8° dispone que "El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos." Concordantemente, el artículo 9° agrega que "rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta... si el defecto es subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado para que lo rectifique."[…]. (BENSEÑOR, Norberto R. y CERAVOLO, Angel Francisco, La facultad calificadora del Registro de la Propiedad Inmueble y sus límites, Publicado en: LA LEY 30/08/2010, 6 • LA LEY 2010-E, 94 • Revista del Notariado 901, 213. Cita Online: AR/DOC/5908/2010).
2.- En autos se observa que el registrador no ha cometido exceso, por el contrario, ha cumplido adecuadamente su función, aplicando el citado principio de legalidad en ejercicio de la actividad calificadora. En tal sentido, asiste razón al registrador en tanto resulta aplicable el art. 1017 del CCyC, que establece: “Deben ser otorgados por escritura pública: a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles…”, en consonancia con el art. 1552 del mismo cuerpo normativo que exige: “Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.” Y lo cierto es que, en rigor, la aludida cesión de derechos en favor de los hijos de los ex cónyuges configura una donación de inmueble, la que debe instrumentarse por escritura pública.
3.- (…) no se observa la alegada incoherencia en el volante de devolución cuestionado. Así, se advierte que el acto a inscribir y respecto del cual existe inscripción provisional es la adjudicación por disolución de la sociedad conyugal. Y respecto a la cesión de la mitad indivisa pretendida a favor de los hijos, el Registro rechaza su inscripción a través del oficio presentado, debiéndose a su respecto, otorgarse la respectiva escritura pública. Por último, el agravio referido a la jurisprudencia existente al tiempo de la sentencia de divorcio y de la homologación, tampoco puede prosperar, en tanto, como ya dijimos, el régimen legal aplicable en esa época a la forma de las donaciones de inmuebles era idéntico, no pudiendo invocarse en el caso las normas sobre cesión de derechos hereditarios, por tratarse de un supuesto diferente, tal como lo expresa la Directora General del Registro.
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1.- En punto a la competencia del registrador en orden a su facultad de calificar los documentos cuya inscripción se le solicita, se ha dicho que: “La calificación importa un juicio de valor que efectúa el registrador, a efectos de incorporar al registro una nueva situación. A través de ella, el registrador ejerce el control de legalidad a que se refieren los artículos 8° y 9° de la Ley Registral. El artículo 3 inciso b) de la ley 17.801 requiere que los títulos cuya inscripción se solicita, contengan "las formalidades establecidas en las leyes"; por su parte su artículo 8° dispone que "El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos." Concordantemente, el artículo 9° agrega que "rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta... si el defecto es subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado para que lo rectifique."[…]. (BENSEÑOR, Norberto R. y CERAVOLO, Angel Francisco, La facultad calificadora del Registro de la Propiedad Inmueble y sus límites, Publicado en: LA LEY 30/08/2010, 6 • LA LEY 2010-E, 94 • Revista del Notariado 901, 213. Cita Online: AR/DOC/5908/2010).

2.- En autos se observa que el registrador no ha cometido exceso, por el contrario, ha cumplido adecuadamente su función, aplicando el citado principio de legalidad en ejercicio de la actividad calificadora. En tal sentido, asiste razón al registrador en tanto resulta aplicable el art. 1017 del CCyC, que establece: “Deben ser otorgados por escritura pública: a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles…”, en consonancia con el art. 1552 del mismo cuerpo normativo que exige: “Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.” Y lo cierto es que, en rigor, la aludida cesión de derechos en favor de los hijos de los ex cónyuges configura una donación de inmueble, la que debe instrumentarse por escritura pública.

3.- (…) no se observa la alegada incoherencia en el volante de devolución cuestionado. Así, se advierte que el acto a inscribir y respecto del cual existe inscripción provisional es la adjudicación por disolución de la sociedad conyugal. Y respecto a la cesión de la mitad indivisa pretendida a favor de los hijos, el Registro rechaza su inscripción a través del oficio presentado, debiéndose a su respecto, otorgarse la respectiva escritura pública. Por último, el agravio referido a la jurisprudencia existente al tiempo de la sentencia de divorcio y de la homologación, tampoco puede prosperar, en tanto, como ya dijimos, el régimen legal aplicable en esa época a la forma de las donaciones de inmuebles era idéntico, no pudiendo invocarse en el caso las normas sobre cesión de derechos hereditarios, por tratarse de un supuesto diferente, tal como lo expresa la Directora General del Registro.

09/08/2018

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