"ORTIZ GOMEZ JOSE CELINDO C/ VALLEJOS JOSE REGINO S/ RESOLUCION DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 447308-.Fecha de la Resolución: 25/09/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COMPRAVENTA DE INMUEBLE | CONTRATOS | DAÑO EMERGENTE | DAÑO MORAL | INDEMNIZACION POR DAÑO | LUCRO CESANTE | VICIOS DE LA CONSTRUCCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Acreditados que se encuentran los serios desperfectos y vicios constructivos que detenta la propiedad y que son descriptos por el perito ingeniero en su dictamen, más allá que el comprador haya o no realizado los gastos que indican las facturas o recibos acompañados, resulta procedente hacer lugar al rubro “daño emergente”, entendido éste como los gastos que resultan necesarios realizar a los fines de corregir, en la medida de lo posible, las deficiencias constructivas descriptas en la pericia.
2.- Al haberse hecho entrega de la propiedad, el comprador no tenía derecho a suspender por su propia voluntad el pago de las sumas que restaba abonar como consecuencia de la operación de compraventa celebrada con el actor, pues en todo caso, frente a los desperfectos constructivos de la vivienda, contaba con la posibilidad de accionar judicialmente a fin de resolver el contrato o en su caso exigir el cumplimiento de las reparaciones o en su defecto iniciar la acción de daños y perjuicios. Consecuentemente, al haber sido el comprador constituido en mora por el vendedor y a pesar de ello no haber abonado el precio de venta, consignado su importe o accionado judicialmente a fin de solicitar la retención de los importes adeudados por la compraventa concertada, los intereses son debidos en la forma dispuesta en la instancia de grado, por lo que propiciare su confirmación.
3.- El hecho que la entrega del inmueble fuera realizada con posterioridad a la fecha indicada en el contrato no determina por sí solo, la procedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, sino que quién invoca el daño carga con la prueba de su existencia y extensión.
4.- Es normal, previsible y tiene un alto grado de probabilidad que una persona que adquiere una vivienda cuyas imperfecciones superan holgadamente los meros defectos constructivos, en cuanto los mismos comprometen su solidez, seguridad, perdurabilidad y estabilidad, además de los padecimientos de índole económico que ello le genera, experimenta una serie de daños que superan el horizonte patrimonial y se trasladan a la esfera espiritual de la persona y la de su familia conviviente, ocasionándoles desazón, angustia, incertidumbre, por el sólo hecho de que la vivienda que habitan y que constituye el centro de su seno familiar, detenta una serie de defectos que comprometen su durabilidad y seguridad y en la cual deben invertir dinero a los fines de poder continuar viviendo con cierta seguridad en la misma. Por lo tanto, en relación al rubro daño moral, se revocará la sentencia de grado y se hará lugar a la indemnización que asciende a la suma de en relación al rubro daño moral, se revocará la sentencia de grado y se hará lugar a la indemnización que asciende a la suma de $20.000
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1.- Acreditados que se encuentran los serios desperfectos y vicios constructivos que detenta la propiedad y que son descriptos por el perito ingeniero en su dictamen, más allá que el comprador haya o no realizado los gastos que indican las facturas o recibos acompañados, resulta procedente hacer lugar al rubro “daño emergente”, entendido éste como los gastos que resultan necesarios realizar a los fines de corregir, en la medida de lo posible, las deficiencias constructivas descriptas en la pericia.

2.- Al haberse hecho entrega de la propiedad, el comprador no tenía derecho a suspender por su propia voluntad el pago de las sumas que restaba abonar como consecuencia de la operación de compraventa celebrada con el actor, pues en todo caso, frente a los desperfectos constructivos de la vivienda, contaba con la posibilidad de accionar judicialmente a fin de resolver el contrato o en su caso exigir el cumplimiento de las reparaciones o en su defecto iniciar la acción de daños y perjuicios. Consecuentemente, al haber sido el comprador constituido en mora por el vendedor y a pesar de ello no haber abonado el precio de venta, consignado su importe o accionado judicialmente a fin de solicitar la retención de los importes adeudados por la compraventa concertada, los intereses son debidos en la forma dispuesta en la instancia de grado, por lo que propiciare su confirmación.

3.- El hecho que la entrega del inmueble fuera realizada con posterioridad a la fecha indicada en el contrato no determina por sí solo, la procedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, sino que quién invoca el daño carga con la prueba de su existencia y extensión.

4.- Es normal, previsible y tiene un alto grado de probabilidad que una persona que adquiere una vivienda cuyas imperfecciones superan holgadamente los meros defectos constructivos, en cuanto los mismos comprometen su solidez, seguridad, perdurabilidad y estabilidad, además de los padecimientos de índole económico que ello le genera, experimenta una serie de daños que superan el horizonte patrimonial y se trasladan a la esfera espiritual de la persona y la de su familia conviviente, ocasionándoles desazón, angustia, incertidumbre, por el sólo hecho de que la vivienda que habitan y que constituye el centro de su seno familiar, detenta una serie de defectos que comprometen su durabilidad y seguridad y en la cual deben invertir dinero a los fines de poder continuar viviendo con cierta seguridad en la misma. Por lo tanto, en relación al rubro daño moral, se revocará la sentencia de grado y se hará lugar a la indemnización que asciende a la suma de en relación al rubro daño moral, se revocará la sentencia de grado y se hará lugar a la indemnización que asciende a la suma de $20.000

25/09/2018

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