"LIZASO JORGE LUIS C/ PELAEZ VICTOR S/ REGULACION DE HONORARIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo JuanLegajo: 507791-.Fecha de la Resolución: 25/09/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTUACION CONJUNTA Y SUCESIVA | ALCANCE | ALCANCE | ALZADA | BASE REGULATORIA | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION | DACION EN PAGO | DINERO EN PLAZO FIJO | EFECTIVO PAGO | GASTOS DEL JUICIO | HONORARIOS EN SEGUNDA INSTANCIA | IMPUESTO AL VALOR AGREGADO | INAPLICABILIDAD A LOS PAGOS EFECTUADOS EN SEDE JUDICIAL | INDISPONIBILIDAD | INTERESES DEVENGADOS | PAGO DE LOS HONORARIOS | PAGOS EXTRAJUDICIALES | PRESUNCIONES RELATIVAS AL PAGO | RECIBO POR LA PRESTACION PRINCIPAL SIN LOS ACCESORIOS | REGULACION EN PRIMERA INSTANCIA | TOTALIDAD DE LOS HONORARIOS REGULADOS A LA PARTERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
En lo ateniente a la base para la fijación del honorario de segunda instancia -del 25% al 35% de la cantidad que debe fijarse para los honorarios de primera instancia-, si tenemos en cuenta que el art. 11 de la ley 1.594 establece que “cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso”, no cabe sino otorgar razón al letrado apelante respecto a que sus honorarios por la labor en segunda instancia son el 30% de la totalidad de los honorarios regulados a los abogados que actuaron, en primera instancia, por la parte demandada.
2.- La distribución que realiza el citado art. 11 de la ley 1.594 entre los profesionales que actuaron en forma sucesiva, lo es al solo efecto de establecer los honorarios que le corresponde a cada uno de ellos, pero a los demás fines regulatorios debe entenderse que existe un solo patrocinio o una sola representación legal. En otras palabras, la magistratura debe fijar el honorario para todos los abogados que intervinieron en el pleito por una de las partes considerando que ha existido una única representación; sin perjuicio que ese único honorario luego se fraccione entre los letrados en partes iguales, o de acuerdo a la importancia de la actuación, si la intervención fue sucesiva y no conjunta.
3.- En relación a si la percepción del capital en concepto de honorarios, sin reserva de intereses, importa la renuncia a los accesorios devengados, nada impide que el art. 899 del Código Civil y Comercial pueda ser aplicado a una deuda por honorarios profesionales, ya que no se contrapone con el art. 49 de la ley arancelaria: puede presumirse que los intereses devengados de pleno derecho sobre una deuda por honorarios se extinguen si se otorga recibo por el capital, sin reserva de los accesorios. Una cosa es el devengamiento del interés y otra, diferente, la imputación y efectos del pago.
4.- Sentado lo anterior, existe una cuestión que no ha sido clarificada por el Código Civil y Comercial, y es la referida a la aplicación de la norma del art. 899 a los pagos que se realizan en sede judicial. En efecto, siendo la norma del art. 899 inc. c) del Código Civil y Comercial de similares términos que los del art. 624 del Código Civil de Vélez Sarsfield –a excepción de la expresa referencia a que se trata de una presunción juris tantum-, entiendo que aquella no resulta aplicable en el ámbito judicial, siendo válida únicamente para los pagos extrajudiciales. Por lo dicho debe rechazarse la apelación de la parte actora en cuanto pretende la aplicación del art. 899 del Código Civil y Comercial al caso de autos.
5.- En relación a la aplicación de intereses sobre el IVA, la recurrente tergiversa las liquidaciones de autos, ya que no se ajusta a las constancias de la causa que el crédito por IVA genere intereses, sino que se aplica el IVA al monto liquidado en concepto de intereses, lo que se encuentra previsto por el art. 3 apartado e) inc. 21) de la ley 20.631 y art. 10 del decreto n° 692/1998.
6.- En lo que respecta a la fecha hasta la cual se han de devengar intereses, el art. 49 de la ley 1.594 dispone que los intereses sobre los honorarios profesionales se devengan hasta el efectivo pago. En este incidente la parte actora –deudora de los honorarios profesionales- si bien dio en pago en concepto de honorarios la suma que se encontraba depositada judicialmente, ese dinero había sido colocado a plazo fijo, a efectos de preservar su poder adquisitivo. Por lo tanto, más allá de cuál ha sido la parte que requirió el depósito a plazo fijo, la actora tenía un deber de diligencia a efectos de lograr que los fondos dados en pago estuvieran efectivamente a disposición de sus destinatarios, lo que no ocurrió hasta cinco meses posteriores a la dación en pago, por lo que es la deudora la que debe hacerse cargo de los intereses devengados en este período.
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En lo ateniente a la base para la fijación del honorario de segunda instancia -del 25% al 35% de la cantidad que debe fijarse para los honorarios de primera instancia-, si tenemos en cuenta que el art. 11 de la ley 1.594 establece que “cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso”, no cabe sino otorgar razón al letrado apelante respecto a que sus honorarios por la labor en segunda instancia son el 30% de la totalidad de los honorarios regulados a los abogados que actuaron, en primera instancia, por la parte demandada.

2.- La distribución que realiza el citado art. 11 de la ley 1.594 entre los profesionales que actuaron en forma sucesiva, lo es al solo efecto de establecer los honorarios que le corresponde a cada uno de ellos, pero a los demás fines regulatorios debe entenderse que existe un solo patrocinio o una sola representación legal. En otras palabras, la magistratura debe fijar el honorario para todos los abogados que intervinieron en el pleito por una de las partes considerando que ha existido una única representación; sin perjuicio que ese único honorario luego se fraccione entre los letrados en partes iguales, o de acuerdo a la importancia de la actuación, si la intervención fue sucesiva y no conjunta.

3.- En relación a si la percepción del capital en concepto de honorarios, sin reserva de intereses, importa la renuncia a los accesorios devengados, nada impide que el art. 899 del Código Civil y Comercial pueda ser aplicado a una deuda por honorarios profesionales, ya que no se contrapone con el art. 49 de la ley arancelaria: puede presumirse que los intereses devengados de pleno derecho sobre una deuda por honorarios se extinguen si se otorga recibo por el capital, sin reserva de los accesorios. Una cosa es el devengamiento del interés y otra, diferente, la imputación y efectos del pago.

4.- Sentado lo anterior, existe una cuestión que no ha sido clarificada por el Código Civil y Comercial, y es la referida a la aplicación de la norma del art. 899 a los pagos que se realizan en sede judicial. En efecto, siendo la norma del art. 899 inc. c) del Código Civil y Comercial de similares términos que los del art. 624 del Código Civil de Vélez Sarsfield –a excepción de la expresa referencia a que se trata de una presunción juris tantum-, entiendo que aquella no resulta aplicable en el ámbito judicial, siendo válida únicamente para los pagos extrajudiciales. Por lo dicho debe rechazarse la apelación de la parte actora en cuanto pretende la aplicación del art. 899 del Código Civil y Comercial al caso de autos.

5.- En relación a la aplicación de intereses sobre el IVA, la recurrente tergiversa las liquidaciones de autos, ya que no se ajusta a las constancias de la causa que el crédito por IVA genere intereses, sino que se aplica el IVA al monto liquidado en concepto de intereses, lo que se encuentra previsto por el art. 3 apartado e) inc. 21) de la ley 20.631 y art. 10 del decreto n° 692/1998.

6.- En lo que respecta a la fecha hasta la cual se han de devengar intereses, el art. 49 de la ley 1.594 dispone que los intereses sobre los honorarios profesionales se devengan hasta el efectivo pago. En este incidente la parte actora –deudora de los honorarios profesionales- si bien dio en pago en concepto de honorarios la suma que se encontraba depositada judicialmente, ese dinero había sido colocado a plazo fijo, a efectos de preservar su poder adquisitivo. Por lo tanto, más allá de cuál ha sido la parte que requirió el depósito a plazo fijo, la actora tenía un deber de diligencia a efectos de lograr que los fondos dados en pago estuvieran efectivamente a disposición de sus destinatarios, lo que no ocurrió hasta cinco meses posteriores a la dación en pago, por lo que es la deudora la que debe hacerse cargo de los intereses devengados en este período.

25/09/2018

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