"GAMBOA EDUARDO JOSE C/ LIGA DE FUTBOL DEL NEUQUEN S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 442823-.Fecha de la Resolución: 26/09/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ARBITROS DE FUTBOL | CONTRATO DE TRABAJO | DEPORTISTA AMATEUR | ENTRENADOR DEPORTIVO | INDEMNIZACION POR DESPIDO | LIGA DE FUTBOL | PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- La causa jurídica en la que se asienta la relación de arbitraje en el contexto de la liga de futbol demandada, no es principalmente la percepción de una remuneración (más allá de la compensación obtenida por partido y de acuerdo a la intervención efectiva) sino que se inserta más en el deseo de formar parte de un equipo de trabajo, por razones de orden cultural, recreativo, deportivo, etc., sin que el interés central y determinante sea hacer de ello el medio de vida. Por tanto, no se advierte que, en su ámbito y conforme a sus disposiciones estatutarias, pueda caracterizarse a la práctica del deporte como profesionalizado, sino y, antes bien, esencialmente desplegado en el ámbito aficionado y amateur; ello excluye la onerosidad de la prestación y la operatividad de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T.
2.- La prestación efectuada como instructor de árbitros, dada la la índole de las tareas llevadas a cabo, su permanencia, la organización del servicio en el contexto de la estructura de la liga de futbol demandada y la existencia de una retribución de tipo mensual, dan cuenta de los elementos necesarios para hacer valer la presunción de contrato de trabajo.
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1.- La causa jurídica en la que se asienta la relación de arbitraje en el contexto de la liga de futbol demandada, no es principalmente la percepción de una remuneración (más allá de la compensación obtenida por partido y de acuerdo a la intervención efectiva) sino que se inserta más en el deseo de formar parte de un equipo de trabajo, por razones de orden cultural, recreativo, deportivo, etc., sin que el interés central y determinante sea hacer de ello el medio de vida. Por tanto, no se advierte que, en su ámbito y conforme a sus disposiciones estatutarias, pueda caracterizarse a la práctica del deporte como profesionalizado, sino y, antes bien, esencialmente desplegado en el ámbito aficionado y amateur; ello excluye la onerosidad de la prestación y la operatividad de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T.

2.- La prestación efectuada como instructor de árbitros, dada la la índole de las tareas llevadas a cabo, su permanencia, la organización del servicio en el contexto de la estructura de la liga de futbol demandada y la existencia de una retribución de tipo mensual, dan cuenta de los elementos necesarios para hacer valer la presunción de contrato de trabajo.

26/09/2018

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