"F. O. A. E. S/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 80943-.Fecha de la Resolución: 12/09/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ADOPCIÓN | ESTADO DE ADOPTABILIDAD | INTERES SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dicta si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
2.- El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.
3.- Ante el fracaso de la revinculación intentada y al no haberse generado un ámbito de desarrollo humano que satisfaga el crecimiento armónico y particulares exigencias de salud para la niña en su familia de origen o extensa en un periodo de tiempo sumamente prolongado, en exceso del legal (180 días), conduce ineludiblemente a que para atender a la manda de “velar por la protección integral de los derechos de los niños y adolescentes” conforme lo estipula el art. 49 de la Ley 2302, importando ello la defensa de sus derechos “por sobre cualquier otro interés o derecho, privilegiando siempre su interés superior (inc. 1º), y el ejercicio de aquellas acciones para proteger los individuales relativos a la infancia (inc. 3º), propicio la declaración judicial de la situación de adoptabilidad de A. E. O. F. en los términos de los Arts. 607 s.s. y c.c. del CPCyC, conservándose en tanto no resulte controversial las medidas excepcionales de protección.
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La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dicta si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.

2.- El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.

3.- Ante el fracaso de la revinculación intentada y al no haberse generado un ámbito de desarrollo humano que satisfaga el crecimiento armónico y particulares exigencias de salud para la niña en su familia de origen o extensa en un periodo de tiempo sumamente prolongado, en exceso del legal (180 días), conduce ineludiblemente a que para atender a la manda de “velar por la protección integral de los derechos de los niños y adolescentes” conforme lo estipula el art. 49 de la Ley 2302, importando ello la defensa de sus derechos “por sobre cualquier otro interés o derecho, privilegiando siempre su interés superior (inc. 1º), y el ejercicio de aquellas acciones para proteger los individuales relativos a la infancia (inc. 3º), propicio la declaración judicial de la situación de adoptabilidad de A. E. O. F. en los términos de los Arts. 607 s.s. y c.c. del CPCyC, conservándose en tanto no resulte controversial las medidas excepcionales de protección.

12/09/2018

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