"L. L. C. C/ I. A. D. J. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 84815-.Fecha de la Resolución: 31/07/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CENTRO DE VIDA DEL MENOR | DERECHO DE DEFENSA | EXCEPCION DE INCOMPETENCIA | EXCEPCION DE LITESPENDENCIA | TENENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
[…] Con sentido similar en conflictos entre jueces de diferentes provincias, el alto tribunal ha entendido que, para resolver actuaciones cuyo objeto atañe a menores, se ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente ya que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (Kemelmajer de Carlucci Aida, Herrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia, Tomo I, pág. 468, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2014)”, (Expte. N° 68779/2015, y más recientemente, JNQFA4 EXP 81293/2017).
2.- Si bien la demanda es posterior a la entrada del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en la misma se peticiona –en forma secundaria- la “tenencia” del niño -término conf. ley 23.264 y Código Civil derogado- omitiendo considerar el nuevo sistema que prevé el ejercicio de la responsabilidad y cuidado personal compartido. Y lo cierto es que, de darse un supuesto especial en el que, en vista del interés superior del niño y de las particulares circunstancias de los progenitores, se peticione al juez el otorgamiento del cuidado personal a uno solo, no puede dejar de contemplarse y asegurarse el debido derecho de comunicación con el otro progenitor, lo que claramente se omite en dicha demanda. Ello nos permite concluir que no existe identidad de objeto, y por tanto no se configura la litispendencia.
3.- No existe violación del derecho de defensa, si el demandado fue debidamente notificado del presente trámite, se presentó a oponer las aludidas excepciones por medio de letrada apoderada y con el correspondiente patrocinio letrado, y en ese contexto pudo contestar subsidiariamente la demanda,
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[…] Con sentido similar en conflictos entre jueces de diferentes provincias, el alto tribunal ha entendido que, para resolver actuaciones cuyo objeto atañe a menores, se ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente ya que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (Kemelmajer de Carlucci Aida, Herrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia, Tomo I, pág. 468, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2014)”, (Expte. N° 68779/2015, y más recientemente, JNQFA4 EXP 81293/2017).

2.- Si bien la demanda es posterior a la entrada del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en la misma se peticiona –en forma secundaria- la “tenencia” del niño -término conf. ley 23.264 y Código Civil derogado- omitiendo considerar el nuevo sistema que prevé el ejercicio de la responsabilidad y cuidado personal compartido. Y lo cierto es que, de darse un supuesto especial en el que, en vista del interés superior del niño y de las particulares circunstancias de los progenitores, se peticione al juez el otorgamiento del cuidado personal a uno solo, no puede dejar de contemplarse y asegurarse el debido derecho de comunicación con el otro progenitor, lo que claramente se omite en dicha demanda. Ello nos permite concluir que no existe identidad de objeto, y por tanto no se configura la litispendencia.

3.- No existe violación del derecho de defensa, si el demandado fue debidamente notificado del presente trámite, se presentó a oponer las aludidas excepciones por medio de letrada apoderada y con el correspondiente patrocinio letrado, y en ese contexto pudo contestar subsidiariamente la demanda,

31/07/2018

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