"B. M. E. C/ M. O. O. L. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: 37643-.Fecha de la Resolución: 19/09/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): COSTAS | GASTOS DEL PROCESO | HONORARIOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- La doctrina tiene dicho al respecto: “La exención de costas solo puede acordarse excepcionalmente y cuando existan razones muy fundadas, teniendo presente que los gastos causídicos son una reparación de las inversiones que el vencedor se ha visto obligado a realizar para la realización de sus derechos.” (Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales, Tercera Edición, Ediar, Volumen 1, P. 278). De autos se desprende efectivamente, que no se llegó a una conciliación, y que se dictó resolución haciendo lugar a las pretensiones de la accionante, y más allá de circunstancias a que hace alusión el demandado, lo que no surge de la causa, no existe motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota, máxime cuando no aparece fundada las excepciones a que da lugar el art. 68 in fine del CPCC.
2.- …en relación a los honorarios, por considerar bajos los fijados, lo que primero corresponde señalar, es que ya Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha sostenido en autos: “ROSSI, ALBERTO ARTEMIO Y OTRO CONTRA DEHAIS, JOSÉ SOBRE INTERDICTO DE RECOBRAR” (Expte. Nro. 158 - Año 2007) que la regulación de honorarios debe ser expresada en moneda y no en jus, esta circunstancia ya se la hemos hecho conocer a la magistrada en autos: ““SIERRALTA VICTORIA ESTER C/ SANCHEZ ALBERTO S/ ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES” (Expte. JZA2FE-35923/2017), del Juzgado de FAMILIA n° 2 de la ciudad de Zapala, sin embargo, insiste en la regulación en jus. …nuestra ley arancelaria establece a los fines regulatorios un sistema de honorarios mínimos debajo de los cuales no se puede regular teniendo en cuenta el trámite del que se trata. El presente es un régimen de comunicación, que no tiene valor pecuniario motivo por el cual resulta de aplicación los mínimos previstos en el art. 9 de la ley 1594.
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1.- La doctrina tiene dicho al respecto: “La exención de costas solo puede acordarse excepcionalmente y cuando existan razones muy fundadas, teniendo presente que los gastos causídicos son una reparación de las inversiones que el vencedor se ha visto obligado a realizar para la realización de sus derechos.” (Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales, Tercera Edición, Ediar, Volumen 1, P. 278). De autos se desprende efectivamente, que no se llegó a una conciliación, y que se dictó resolución haciendo lugar a las pretensiones de la accionante, y más allá de circunstancias a que hace alusión el demandado, lo que no surge de la causa, no existe motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota, máxime cuando no aparece fundada las excepciones a que da lugar el art. 68 in fine del CPCC.

2.- …en relación a los honorarios, por considerar bajos los fijados, lo que primero corresponde señalar, es que ya Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha sostenido en autos: “ROSSI, ALBERTO ARTEMIO Y OTRO CONTRA DEHAIS, JOSÉ SOBRE INTERDICTO DE RECOBRAR” (Expte. Nro. 158 - Año 2007) que la regulación de honorarios debe ser expresada en moneda y no en jus, esta circunstancia ya se la hemos hecho conocer a la magistrada en autos: ““SIERRALTA VICTORIA ESTER C/ SANCHEZ ALBERTO S/ ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES” (Expte. JZA2FE-35923/2017), del Juzgado de FAMILIA n° 2 de la ciudad de Zapala, sin embargo, insiste en la regulación en jus. …nuestra ley arancelaria establece a los fines regulatorios un sistema de honorarios mínimos debajo de los cuales no se puede regular teniendo en cuenta el trámite del que se trata. El presente es un régimen de comunicación, que no tiene valor pecuniario motivo por el cual resulta de aplicación los mínimos previstos en el art. 9 de la ley 1594.

19/09/2018

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