"YUCRA WILSON WILFREDO C/ SUC. DE ANTOLIN JUAN S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD E/A 470238/12" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 474136.Fecha de la Resolución: 21/06/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONCUBINATO | CONCUBINATO | PRUEBA | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- El conviviente que invoca la existencia de tal sociedad, debe acreditar los aportes de dinero o de trabajo, dispuestos con miras a obtener una utilidad común.
2.- Ya sea que se aplique la anterior o la actual legislación civil, no existiendo pacto escrito o pacto de convivencia, la cuestión de la división de los bienes en el concubinato o unión convivencial debe ser resuelta acudiendo a figuras jurídicas afines como lo es la planteada en autos: sociedad de hecho. Y si bien es cierto que los testimonios dan cuenta de que tanto la persona fallecida como la parte actora se dedicaban a la venta de artículos como calzado y sábanas, mediante la modalidad de venta directa o domiciliaria, y que el pago se podía hacer a cualquiera de ellos, no se conoce qué aportes habría efectuado el actor a la supuesta sociedad, como se distribuían las ganancias y las pérdidas entre los supuestos socios, y fundamentalmente no se ha acreditado la existencia del affectio societatis común a todos los tipos societarios, incluida la sociedad de hecho.
3.- Para que proceda la exención de costas a la parte vencida, la razón probable para litigar debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiera la misma sin lugar a dudas, esto es, cuando por las particularidades del caso pueda estimarse que el litigante vencido actuó sobre la base de una convicción razonable, la que no debe consistir en la creencia meramente subjetiva acerca de la razonabilidad de su postura.
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1.- El conviviente que invoca la existencia de tal sociedad, debe acreditar los aportes de dinero o de trabajo, dispuestos con miras a obtener una utilidad común.

2.- Ya sea que se aplique la anterior o la actual legislación civil, no existiendo pacto escrito o pacto de convivencia, la cuestión de la división de los bienes en el concubinato o unión convivencial debe ser resuelta acudiendo a figuras jurídicas afines como lo es la planteada en autos: sociedad de hecho. Y si bien es cierto que los testimonios dan cuenta de que tanto la persona fallecida como la parte actora se dedicaban a la venta de artículos como calzado y sábanas, mediante la modalidad de venta directa o domiciliaria, y que el pago se podía hacer a cualquiera de ellos, no se conoce qué aportes habría efectuado el actor a la supuesta sociedad, como se distribuían las ganancias y las pérdidas entre los supuestos socios, y fundamentalmente no se ha acreditado la existencia del affectio societatis común a todos los tipos societarios, incluida la sociedad de hecho.

3.- Para que proceda la exención de costas a la parte vencida, la razón probable para litigar debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiera la misma sin lugar a dudas, esto es, cuando por las particularidades del caso pueda estimarse que el litigante vencido actuó sobre la base de una convicción razonable, la que no debe consistir en la creencia meramente subjetiva acerca de la razonabilidad de su postura.

21/06/2018

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