"ABOJER ILEANA EDITH C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 507835.Fecha de la Resolución: 11/09/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR | DAÑO MORAL | DAÑO PUNITIVO | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | FALTA DE ADJUDICACION | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | PRIVACION DE USO | RESPONSABILIDAD CONTRACTUALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- En una acción en la que el suscriptor de un plan de ahorro para la adquisición de un automotor, persigue el cobro de cierta suma de dinero por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, si bien, tanto en la instancia administrativa como en la judicial, se ha condenado a las demandadas de manera solidaria al pago de los rubros que fueron reclamados por la actora, la extensión que ella pretende por “privación de uso”, resulta desproporcionada, no solo por la diferencia entre el monto que surge del reclamo de dicho rubro ($480.000) y el valor del bien en cuestión, sino porque, al igual que la jueza de grado, considero que la actitud de la demandada no ha sido –por lo menos durante todo el transcurso del reclamo administrativo ante Defensa del Consumidor- inflexible a los fines de reconocer solapadamente su error, y facilitar, bajo el cumplimiento de mínimas condiciones, el acceso al bien del que había sido privada la actora en su oportunidad, como consecuencia de la caducidad de la adjudicación; y por compartir los fundamentos de la Sra. Juez de grado, entiendo que el plazo de privación de uso a los fines de su cuantificación es el indicado en la sentencia, es decir, el que corre desde la fecha de caducidad de la adjudicación (marzo de 2011) hasta la fecha en que la demandada realiza su propuesta en sede administrativa (marzo de 2012).
2.- La privación de uso que reclama la actora se traduce en los gastos que tuvo que realizar por no haber podido acceder a la unidad que le fuera oportunamente adjudicada, vía sorteo por las demandadas, situación ésta que si bien justifica que deba ser indemnizada, ello siempre y cuando lo sea en su justa medida. Teniendo en cuenta lo expuesto, el importe de $80.000, determinado en la instancia de grado para el resarcimiento del rubro en cuestión, resulta ajustado a derecho, por lo que propiciaré su confirmación.
3.- Sin perjuicio de compartir los fundamentos de la sentencia para justificar la procedencia del daño moral, considero su cuantificación resulta baja, por lo que en función de los padecimientos, angustias y demás estados anímicos provocados por el comportamiento de la demandada, en función de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, dicho rubro deberá ser elevado a la suma de $100.000.
4.- El daño punitivo procede en función de la errónea información brindada por la demandada a la actora, asesorándola en torno a la forma de peticionar la prórroga y cambio de modelo, lo que provocó la caducidad de la adjudicación y el desconocimiento de tal accionar pese a los reclamos formulados, lo cual es demostrativo del maltrato proporcionado al cliente, el monto de $40.000,00 fijado en concepto de “daño punitivo” resulta bajo, por lo que en función de las facultades que me confiere el art. 165 del ordenamiento procesal, propiciare su elevación a la suma de $100.000.
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1.- En una acción en la que el suscriptor de un plan de ahorro para la adquisición de un automotor, persigue el cobro de cierta suma de dinero por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, si bien, tanto en la instancia administrativa como en la judicial, se ha condenado a las demandadas de manera solidaria al pago de los rubros que fueron reclamados por la actora, la extensión que ella pretende por “privación de uso”, resulta desproporcionada, no solo por la diferencia entre el monto que surge del reclamo de dicho rubro ($480.000) y el valor del bien en cuestión, sino porque, al igual que la jueza de grado, considero que la actitud de la demandada no ha sido –por lo menos durante todo el transcurso del reclamo administrativo ante Defensa del Consumidor- inflexible a los fines de reconocer solapadamente su error, y facilitar, bajo el cumplimiento de mínimas condiciones, el acceso al bien del que había sido privada la actora en su oportunidad, como consecuencia de la caducidad de la adjudicación; y por compartir los fundamentos de la Sra. Juez de grado, entiendo que el plazo de privación de uso a los fines de su cuantificación es el indicado en la sentencia, es decir, el que corre desde la fecha de caducidad de la adjudicación (marzo de 2011) hasta la fecha en que la demandada realiza su propuesta en sede administrativa (marzo de 2012).

2.- La privación de uso que reclama la actora se traduce en los gastos que tuvo que realizar por no haber podido acceder a la unidad que le fuera oportunamente adjudicada, vía sorteo por las demandadas, situación ésta que si bien justifica que deba ser indemnizada, ello siempre y cuando lo sea en su justa medida. Teniendo en cuenta lo expuesto, el importe de $80.000, determinado en la instancia de grado para el resarcimiento del rubro en cuestión, resulta ajustado a derecho, por lo que propiciaré su confirmación.

3.- Sin perjuicio de compartir los fundamentos de la sentencia para justificar la procedencia del daño moral, considero su cuantificación resulta baja, por lo que en función de los padecimientos, angustias y demás estados anímicos provocados por el comportamiento de la demandada, en función de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, dicho rubro deberá ser elevado a la suma de $100.000.

4.- El daño punitivo procede en función de la errónea información brindada por la demandada a la actora, asesorándola en torno a la forma de peticionar la prórroga y cambio de modelo, lo que provocó la caducidad de la adjudicación y el desconocimiento de tal accionar pese a los reclamos formulados, lo cual es demostrativo del maltrato proporcionado al cliente, el monto de $40.000,00 fijado en concepto de “daño punitivo” resulta bajo, por lo que en función de las facultades que me confiere el art. 165 del ordenamiento procesal, propiciare su elevación a la suma de $100.000.

11/09/2018

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