"BURGOS DOMINGA DANIELA Y OTRO C/ QUEZADA INES Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 459883-.Fecha de la Resolución: 11/09/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | COLISION ENTRE CAMIONETA Y MOTOCICLISTA | CULPA CONCURRENTE | DAMNIFICADOS INDIRECTOS | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | FALLECIMIENTO | INDEMNIZACION POR DAÑORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 57 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien el motociclista fue negligente al cruzar la ruta sin detener su marcha y por no cerciorarse que no circulara ningún vehículo; la conductora de la camioneta tampoco ha sido del todo diligente, debido a la velocidad que le imprimía a su rodado (120 km/h.), al superar la máxima permitida en el lugar; por lo que de alguna manera ha contribuido en la producción del accidente, pues si hubiera respetado la velocidad reglamentaria habría tenido la posibilidad de evitar el impacto o al menos atenuar las consecuencias del mismo. Consecuentemente, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que hace a la responsabilidad por el accidente de marras, y que la misma se distribuya en un 20% a la demandada, en su carácter de conductora de la camioneta, y en un 80% para el motociclista.
2.- Teniendo en cuenta y acreditados los padecimientos de índole moral sufridos como consecuencia del accidente, por quién en vida fuera el señor Romeo Arjona, quién al momento de siniestro contaba con 24 años, y, teniendo en cuenta el grado de responsabilidad atribuido en el accidente a cargo de la demandada (20%), y en función de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, cabe determinar el daño moral en la suma de PESOS SESENTA MIL (60.000,00), con más sus intereses desde la fecha del hecho (6 de diciembre de 2009) hasta su efectivo pago.
3.- La limitación en lo que respecta a la legitimación activa para accionar por daño moral consagrada en el segundo párrafo del art. 1078 del Código Civil, respecto de los padres del joven fallecido, resulta en el presente caso inconstitucional al ser incompatible con diversos tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. En particular, diversas normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho a una reparación integral del daño. Así, su art. 5, inc. 1 establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y su art. 63, inc. 1 dispone que cuando hubiere violación de los derechos garantizados por la convención procede "el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". Así, teniendo en cuenta las particularidades del caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, en cuanto limita la legitimación para reclamar por el daño moral solo al damnificado directo, por lo que cabe aquí reconocer dicha legitimación también a los padres del joven accidentado, y sobre las base del grado de responsabilidad atribuido a la víctima (80%), estimo prudente fijar el daño moral para cada uno de los progenitores en la suma de $40.000, con más sus intereses (Tasa activa del Banco Provincia del Neuquén S.A.) desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
4.- El daño psicológico puede ser perfectamente resarcible dentro de la órbita del daño moral o según el caso, dentro del daño patrimonial o de ambos a la vez, pero no constituye un tercer género de daños autónomo.
5.- En tanto se encuentra debidamente acreditada la lesión física y las secuelas incapacitantes que presentaba el jóven como consecuencia del accidente, corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada por dicho rubro, por el importe que se determinará siguiendo ambas fórmulas que en términos generales se utilizan en el fuero (Vuotto y Méndez). En función de las pautas orientadoras reseñadas, en el caso se trata de una persona de 24 años a la fecha del hecho, cuyo ingreso mensual ha sido acreditado a través de los recibos, los que reportan un ingreso aproximado al denunciado por el actor a la fecha del hecho: $2.200,00; el porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico del 97%, y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad en cabeza de la demandada (20%), en orden a las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, se estima en $192.000, la indemnización por daño físico – incapacidad sobreviniente-, importe al que se le adicionarán los intereses (tasa activa del Banco Provincia del Neuquén), desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
6.- El grado de incapacidad que experimentó el motociclista a raíz del accidente, se traduce en la probabilidad de que por dichas lesiones, aunque hubiera continuado con su vida, no podría haber asistido a sus padres durante su ancianidad, por lo que dicha frustración o pérdida de chance merece que sea indemnizada. Por ello, teniendo en cuenta el monto reclamado en la demanda ($60.000,00) y el grado de responsabilidad atribuido a la demandada (20%), de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 165 del CPCyC, fijo esta indemnización a favor de ambos padres en la suma de $12.000,00, a cada uno, con más sus intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
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1.- Si bien el motociclista fue negligente al cruzar la ruta sin detener su marcha y por no cerciorarse que no circulara ningún vehículo; la conductora de la camioneta tampoco ha sido del todo diligente, debido a la velocidad que le imprimía a su rodado (120 km/h.), al superar la máxima permitida en el lugar; por lo que de alguna manera ha contribuido en la producción del accidente, pues si hubiera respetado la velocidad reglamentaria habría tenido la posibilidad de evitar el impacto o al menos atenuar las consecuencias del mismo. Consecuentemente, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que hace a la responsabilidad por el accidente de marras, y que la misma se distribuya en un 20% a la demandada, en su carácter de conductora de la camioneta, y en un 80% para el motociclista.

2.- Teniendo en cuenta y acreditados los padecimientos de índole moral sufridos como consecuencia del accidente, por quién en vida fuera el señor Romeo Arjona, quién al momento de siniestro contaba con 24 años, y, teniendo en cuenta el grado de responsabilidad atribuido en el accidente a cargo de la demandada (20%), y en función de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, cabe determinar el daño moral en la suma de PESOS SESENTA MIL (60.000,00), con más sus intereses desde la fecha del hecho (6 de diciembre de 2009) hasta su efectivo pago.

3.- La limitación en lo que respecta a la legitimación activa para accionar por daño moral consagrada en el segundo párrafo del art. 1078 del Código Civil, respecto de los padres del joven fallecido, resulta en el presente caso inconstitucional al ser incompatible con diversos tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. En particular, diversas normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho a una reparación integral del daño. Así, su art. 5, inc. 1 establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y su art. 63, inc. 1 dispone que cuando hubiere violación de los derechos garantizados por la convención procede "el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". Así, teniendo en cuenta las particularidades del caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, en cuanto limita la legitimación para reclamar por el daño moral solo al damnificado directo, por lo que cabe aquí reconocer dicha legitimación también a los padres del joven accidentado, y sobre las base del grado de responsabilidad atribuido a la víctima (80%), estimo prudente fijar el daño moral para cada uno de los progenitores en la suma de $40.000, con más sus intereses (Tasa activa del Banco Provincia del Neuquén S.A.) desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.

4.- El daño psicológico puede ser perfectamente resarcible dentro de la órbita del daño moral o según el caso, dentro del daño patrimonial o de ambos a la vez, pero no constituye un tercer género de daños autónomo.

5.- En tanto se encuentra debidamente acreditada la lesión física y las secuelas incapacitantes que presentaba el jóven como consecuencia del accidente, corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada por dicho rubro, por el importe que se determinará siguiendo ambas fórmulas que en términos generales se utilizan en el fuero (Vuotto y Méndez). En función de las pautas orientadoras reseñadas, en el caso se trata de una persona de 24 años a la fecha del hecho, cuyo ingreso mensual ha sido acreditado a través de los recibos, los que reportan un ingreso aproximado al denunciado por el actor a la fecha del hecho: $2.200,00; el porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico del 97%, y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad en cabeza de la demandada (20%), en orden a las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, se estima en $192.000, la indemnización por daño físico – incapacidad sobreviniente-, importe al que se le adicionarán los intereses (tasa activa del Banco Provincia del Neuquén), desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.

6.- El grado de incapacidad que experimentó el motociclista a raíz del accidente, se traduce en la probabilidad de que por dichas lesiones, aunque hubiera continuado con su vida, no podría haber asistido a sus padres durante su ancianidad, por lo que dicha frustración o pérdida de chance merece que sea indemnizada. Por ello, teniendo en cuenta el monto reclamado en la demanda ($60.000,00) y el grado de responsabilidad atribuido a la demandada (20%), de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 165 del CPCyC, fijo esta indemnización a favor de ambos padres en la suma de $12.000,00, a cada uno, con más sus intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.

11/09/2018

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