"AVALOS EVE LUZ C/ JORQUERA NESTOR JOSE Y OTROS S/ D.Y.P. USO AUTOM.C/LESION O MUERTE X CUERDA 372712/8" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 373151-.Fecha de la Resolución: 03/08/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | AUSENCIA DE ACREDITACION | COLISION ENTRE AUTOMOVIL Y BICICLETA | CONCUBINA | CUANTIFICACION DEL DAÑO | CULPA DE LA VICTIMA | DAMINIFICADO INDIRECTO | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXCESO DE VELOCIDAD | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | HIJOS MENORES | INDEMNIZACION POR DAÑO | INFLUENCIA DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL | MUERTE DEL CICLISTA | NEXO DE CAUSALIDAD | PROGENITORES | RELACION DE CAUSALIDAD | RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL AUTOMOVIL | RESPONSABILIDAD DEL TITULAR REGISTRAL | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | TRATAMIENTO PSICOLOGICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 67 p. pdf
Contenidos:
1.- En orden a los los efectos de un pronunciamiento judicial en sede penal para decidir el derecho a la reparación de los daños generados en un proceso civil, dado el marco fáctico sobre el que se apoya la pretensión resarcitoria, es decir, el hecho y su conexión causal con el resultado dañoso, y los sujetos que participaron, a tenor de lo dictaminado en la pericial accidentológica en esta sede civil, no se comprueba por un lado que la resolución [de sobreseimiento] dictada en sede penal constituya un obstáculo para decidir por la responsabilidad civil del daño, fundamentalmente porque con la información que contaba nunca pudo haberse pronunciado acerca del lugar del impacto y las condiciones de visibilidad en el lugar. Y por el otro, que la evaluación acerca de si corresponde considerar que la conducta del conductor del automóvil importó incurrir en un ilícito civil, no lesiona derecho alguno, considerando que cuenta con todos los medios para desvirtuar la responsabilidad que se le endilga, mientras, en contraposición, no se comprobó que los afectados por el fallecimiento de la víctima hayan podido ejercer ni que se les otorgara participación alguna en el proceso penal.
2.- La conexión entre las circunstancias del hecho y la conducta del autor que conducía un rodado a alta velocidad y pierde su control sobre la cinta asfáltica más de 25 metros antes de embestir al ciclista, propias del riesgo de la cosa, y con plena idoneidad causal respecto a los daños ocasionados que llevaron al fallecimiento a la víctima, para excluir la eventual incidencia de ésta,
3.- En materia de nexo causal, es la parte que lo invoca quien debe aportar la prueba a tal fin, sea a través de medios directos o indirectos, como son los indicios, que descarta a las presunciones, desde que se trata de constatar elementos físicos o materiales.
4.- Son responsables en el accidente el conductor del rodado y su titular registral, mas no la empresa para la cual prestaba servicios el primero, pues a pesar de ser incuestionable que la fisonomía exterior del rodado contenía la identificación de la empresa prestadora de servicios televisivos a la que se pretende extender la responsabilidad con fundamento en el riesgo beneficio invocado, de la prueba no surge que en ocasión del hecho el rodado haya estado afectado a tareas vinculadas a la de instalar elementos de comunicación de imágenes, estando a cargo de los actores probar que el accidente ocurre en ocasión de estar desarrollándose una actividad típica o la que genera ganancias a la empresa, no hay prueba directa de ello, y los vínculos comerciales y la identificación del rodado, son insuficientes como indicios, y en el caso no aplica recurrir a la prueba de presunciones. Tampoco tal identificación acredita que la persona identificada concrete los presupuestos de la figura de guardián material o jurídico del rodado, ni que se haya desplazado o concurra con el titular del bien, quien junto al conductor habían asumido todo el control del suceso en relación a la intervención del rodado en el accidente, sin evidencia de que de tal modalidad se generaran otros beneficios.
5.- Al no haberse acreditado que el conductor del automotor estuviera concretando en dicha ocasión alguna tarea derivada de las prestaciones contratadas entre los empresarios, ni que la modalidad de su utilización quedara bajo la atribución gobernada, dirigida o controlada por la empresa co demandada, no resulta pasible de persecución por responsabilidad a los fines de reparar el daño generado.
6.- Cabe valorar, entonces, los padecimientos sufridos como consecuencia de la desaparición de su compañero y padre de sus hijos, el devenir traumático de los hechos, la situación de desamparo por la que debió atravesar al encontrarse cursando un embarazo al momento del hecho luctuoso, el afrontar la crianza de los niños pequeños sin ayuda, la angustia provocada por la falta de imagen paterna en su hijo menor, la inseguridad e inestabilidad emocional que le provocó la muerte abrupta de su concubino y demás conclusiones de la pericia psicológica citada, por lo que estimo prudente conceder a la actora, por el rubro daño moral, la suma de $80.000.
7.- Respecto de los hijos menores, cabe decir que el daño debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los hijos. La muerte de su padre ha influido indudablemente en sus relaciones familiares, las cuales debieron proseguir en ausencia de la figura paterna que sostenía y unía la familia, no sólo a nivel económico sino también simbólico y afectivo. Para la determinación del mismo, ha de jugar de manera fundamental la situación de los hijos menores, privados en forma prematura de la figura paterna, como consecuencia del fallecimiento de su progenitor, de su asistencia espiritual y material, a una edad, en la que ese sostén asume particular significación (cfr. CSJN Fallos 317:1006). Asimismo, se tendrá en cuenta que el menor P. P. V. se vio privado de conocer a su padre, faltándole el recuerdo de la presencia de una figura paterna, lo que aumenta su desamparo y vulnerabilidad frente al hecho dañoso. A tenor de estas pautas y de las particulares aristas que presenta el caso, considero propicio la fijación de un resarcimiento por daño moral de $55.000, para la menor M. A. A. y de $65.000 para el menor P. P. V..
8.- Se debe confirmar el mayor grado de afectación de la niña de tan solo 4 años y con un profundo vínculo con su padre, como consecuencia de la perdida de éste, que da cuenta el informe psicológico transcripto, advirtiendo del notable retraimiento de la psiquis de la niña, y elocuente su lesión íntima y el padecimiento que sufre y no siempre se exterioriza, en un ámbito familiar que comparte con la madre, también con limitaciones para aportar al desarrollo y superación de aquella. Que conforme pautas hasta aquí reseñadas, particularmente las evaluadas por el Tribunal Superior de Justicia al cuantificar esta afección en un caso semejante decidido en el año 2012 por un accidente acaecido en el año 2001, estimo razonable elevar la cuantificación del daño no patrimonial de la niña a la suma de $220.000, considerando que con ella podrá acceder a un plan de educación de calidad que responda a inquietudes que ha debido relegar a lo largo del tiempo, adquirir bienes muebles destinado a su entretenimiento y concretar un viaje de al menos un mes.
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1.- En orden a los los efectos de un pronunciamiento judicial en sede penal para decidir el derecho a la reparación de los daños generados en un proceso civil, dado el marco fáctico sobre el que se apoya la pretensión resarcitoria, es decir, el hecho y su conexión causal con el resultado dañoso, y los sujetos que participaron, a tenor de lo dictaminado en la pericial accidentológica en esta sede civil, no se comprueba por un lado que la resolución [de sobreseimiento] dictada en sede penal constituya un obstáculo para decidir por la responsabilidad civil del daño, fundamentalmente porque con la información que contaba nunca pudo haberse pronunciado acerca del lugar del impacto y las condiciones de visibilidad en el lugar. Y por el otro, que la evaluación acerca de si corresponde considerar que la conducta del conductor del automóvil importó incurrir en un ilícito civil, no lesiona derecho alguno, considerando que cuenta con todos los medios para desvirtuar la responsabilidad que se le endilga, mientras, en contraposición, no se comprobó que los afectados por el fallecimiento de la víctima hayan podido ejercer ni que se les otorgara participación alguna en el proceso penal.

2.- La conexión entre las circunstancias del hecho y la conducta del autor que conducía un rodado a alta velocidad y pierde su control sobre la cinta asfáltica más de 25 metros antes de embestir al ciclista, propias del riesgo de la cosa, y con plena idoneidad causal respecto a los daños ocasionados que llevaron al fallecimiento a la víctima, para excluir la eventual incidencia de ésta,

3.- En materia de nexo causal, es la parte que lo invoca quien debe aportar la prueba a tal fin, sea a través de medios directos o indirectos, como son los indicios, que descarta a las presunciones, desde que se trata de constatar elementos físicos o materiales.

4.- Son responsables en el accidente el conductor del rodado y su titular registral, mas no la empresa para la cual prestaba servicios el primero, pues a pesar de ser incuestionable que la fisonomía exterior del rodado contenía la identificación de la empresa prestadora de servicios televisivos a la que se pretende extender la responsabilidad con fundamento en el riesgo beneficio invocado, de la prueba no surge que en ocasión del hecho el rodado haya estado afectado a tareas vinculadas a la de instalar elementos de comunicación de imágenes, estando a cargo de los actores probar que el accidente ocurre en ocasión de estar desarrollándose una actividad típica o la que genera ganancias a la empresa, no hay prueba directa de ello, y los vínculos comerciales y la identificación del rodado, son insuficientes como indicios, y en el caso no aplica recurrir a la prueba de presunciones. Tampoco tal identificación acredita que la persona identificada concrete los presupuestos de la figura de guardián material o jurídico del rodado, ni que se haya desplazado o concurra con el titular del bien, quien junto al conductor habían asumido todo el control del suceso en relación a la intervención del rodado en el accidente, sin evidencia de que de tal modalidad se generaran otros beneficios.

5.- Al no haberse acreditado que el conductor del automotor estuviera concretando en dicha ocasión alguna tarea derivada de las prestaciones contratadas entre los empresarios, ni que la modalidad de su utilización quedara bajo la atribución gobernada, dirigida o controlada por la empresa co demandada, no resulta pasible de persecución por responsabilidad a los fines de reparar el daño generado.

6.- Cabe valorar, entonces, los padecimientos sufridos como consecuencia de la desaparición de su compañero y padre de sus hijos, el devenir traumático de los hechos, la situación de desamparo por la que debió atravesar al encontrarse cursando un embarazo al momento del hecho luctuoso, el afrontar la crianza de los niños pequeños sin ayuda, la angustia provocada por la falta de imagen paterna en su hijo menor, la inseguridad e inestabilidad emocional que le provocó la muerte abrupta de su concubino y demás conclusiones de la pericia psicológica citada, por lo que estimo prudente conceder a la actora, por el rubro daño moral, la suma de $80.000.

7.- Respecto de los hijos menores, cabe decir que el daño debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los hijos. La muerte de su padre ha influido indudablemente en sus relaciones familiares, las cuales debieron proseguir en ausencia de la figura paterna que sostenía y unía la familia, no sólo a nivel económico sino también simbólico y afectivo. Para la determinación del mismo, ha de jugar de manera fundamental la situación de los hijos menores, privados en forma prematura de la figura paterna, como consecuencia del fallecimiento de su progenitor, de su asistencia espiritual y material, a una edad, en la que ese sostén asume particular significación (cfr. CSJN Fallos 317:1006). Asimismo, se tendrá en cuenta que el menor P. P. V. se vio privado de conocer a su padre, faltándole el recuerdo de la presencia de una figura paterna, lo que aumenta su desamparo y vulnerabilidad frente al hecho dañoso. A tenor de estas pautas y de las particulares aristas que presenta el caso, considero propicio la fijación de un resarcimiento por daño moral de $55.000, para la menor M. A. A. y de $65.000 para el menor P. P. V..

8.- Se debe confirmar el mayor grado de afectación de la niña de tan solo 4 años y con un profundo vínculo con su padre, como consecuencia de la perdida de éste, que da cuenta el informe psicológico transcripto, advirtiendo del notable retraimiento de la psiquis de la niña, y elocuente su lesión íntima y el padecimiento que sufre y no siempre se exterioriza, en un ámbito familiar que comparte con la madre, también con limitaciones para aportar al desarrollo y superación de aquella. Que conforme pautas hasta aquí reseñadas, particularmente las evaluadas por el Tribunal Superior de Justicia al cuantificar esta afección en un caso semejante decidido en el año 2012 por un accidente acaecido en el año 2001, estimo razonable elevar la cuantificación del daño no patrimonial de la niña a la suma de $220.000, considerando que con ella podrá acceder a un plan de educación de calidad que responda a inquietudes que ha debido relegar a lo largo del tiempo, adquirir bienes muebles destinado a su entretenimiento y concretar un viaje de al menos un mes.

03/08/2018

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