"ZARATE RENE ANTONIO C/ FUENTEALBA FRANCISCO S/DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Barroso, AlejandraLegajo: 72591.Fecha de la Resolución: 24/07/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO POR JUSTA CAUSA | INJURIA LABORAL | VIOLENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
En tanto la conducta violenta ejecutada por el actor, ha sido suficientemente descripta por los deponentes, constituye una injuria laboral, que de ninguna manera puede ser tolerada y mucho menos recompensada. No se comprende cómo ante la violencia de las ofensas y amenazas manifestadas se puede afirmar que una sanción menor era suficiente, tornándose totalmente inequitativo obligar al empleador a continuar la relación laboral. La proporcionalidad de la medida sancionatoria impuesta se justifica sobradamente, no siendo óbice la antigüedad o la falta de sanciones anteriores ante la dimensión de los hechos acreditados. Tal mal trato es de un tenor y trascendencia imposible de conciliar con la continuidad del contrato de trabajo, constituyendo justa causa para el despido en los términos del art. 242 de la LCT.
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En tanto la conducta violenta ejecutada por el actor, ha sido suficientemente descripta por los deponentes, constituye una injuria laboral, que de ninguna manera puede ser tolerada y mucho menos recompensada. No se comprende cómo ante la violencia de las ofensas y amenazas manifestadas se puede afirmar que una sanción menor era suficiente, tornándose totalmente inequitativo obligar al empleador a continuar la relación laboral. La proporcionalidad de la medida sancionatoria impuesta se justifica sobradamente, no siendo óbice la antigüedad o la falta de sanciones anteriores ante la dimensión de los hechos acreditados. Tal mal trato es de un tenor y trascendencia imposible de conciliar con la continuidad del contrato de trabajo, constituyendo justa causa para el despido en los términos del art. 242 de la LCT.

24/07/2018

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