"VILLA CORRENTOSO S.R.L. C/ TISEIRA MIGUEL LORENZO Y OTROS S/ ACCION DE INEFICACIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 514534-.Fecha de la Resolución: 6/12/18.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS INSTRUMENTALES | ACTOS PROCESALES | ALCANCES | ALLANAMIENTO | ESCRIBANOS | INTEGRACION DE LA LITIS | LITISCONSORCIO NECESRIO | NULIDAD DE LA ESCRITURA | ORDEN PUBLICO | RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
Si se otorgara una escritura por quien no se encuentra legitimado o en exceso de sus funciones, la nulidad de la escritura provocará la responsabilidad del escribano actuante. Por ello el escribano deberá ser citado al juicio.
2.- Al allanamiento de la parte debe seguir una resolución judicial, acogiendo o desestimando la pretensión reconocida, "el juez conserva ante el allanamiento la necesaria libertad para examinar el derecho que debe actuar".
3.- Tratándose de un allanamiento, no sería posible acceder a lo solicitado: No sólo por cuanto el proceso debe integrarse necesariamente con la escribana autorizante, sino porque, además, los aspectos que están comprometidos involucran a la fe pública, determinantes de la autenticidad de las manifestaciones notariales cuestionadas.
4.- Cuando estén en juego los intereses de orden público que tienden a garantizar la autenticidad de las escrituras; el allanamiento es insuficiente para declarar la nulidad absoluta de la escritura,
5.- La intervención del notario otorgante deviene inexcusable cuando se trata de la nulidad de una escritura pública formalmente objetable otorgada con su intervención. Sin embargo, es discutible esta exigencia si de lo que se trata es de anular propiamente el acto jurídico que tal escritura contiene.
6.- La integración de Litis deberá ser efectuada con la escribana denunciada por la actora, como la escribana autorizante del primer grupo de escrituras, por tratarse de un supuesto de litisconsorcio necesario. En cuanto a los escribanos autorizantes del segundo grupo de escrituras, que tuvieron como antecedentes a las primeras, el auto debe ser revocado, en tanto no nos encontramos frente a un litisconsorcio necesario, por no estar controvertidas cuestiones instrumentales en el contenido de la pretensión.
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Si se otorgara una escritura por quien no se encuentra legitimado o en exceso de sus funciones, la nulidad de la escritura provocará la responsabilidad del escribano actuante. Por ello el escribano deberá ser citado al juicio.

2.- Al allanamiento de la parte debe seguir una resolución judicial, acogiendo o desestimando la pretensión reconocida, "el juez conserva ante el allanamiento la necesaria libertad para examinar el derecho que debe actuar".

3.- Tratándose de un allanamiento, no sería posible acceder a lo solicitado: No sólo por cuanto el proceso debe integrarse necesariamente con la escribana autorizante, sino porque, además, los aspectos que están comprometidos involucran a la fe pública, determinantes de la autenticidad de las manifestaciones notariales cuestionadas.

4.- Cuando estén en juego los intereses de orden público que tienden a garantizar la autenticidad de las escrituras; el allanamiento es insuficiente para declarar la nulidad absoluta de la escritura,

5.- La intervención del notario otorgante deviene inexcusable cuando se trata de la nulidad de una escritura pública formalmente objetable otorgada con su intervención. Sin embargo, es discutible esta exigencia si de lo que se trata es de anular propiamente el acto jurídico que tal escritura contiene.

6.- La integración de Litis deberá ser efectuada con la escribana denunciada por la actora, como la escribana autorizante del primer grupo de escrituras, por tratarse de un supuesto de litisconsorcio necesario. En cuanto a los escribanos autorizantes del segundo grupo de escrituras, que tuvieron como antecedentes a las primeras, el auto debe ser revocado, en tanto no nos encontramos frente a un litisconsorcio necesario, por no estar controvertidas cuestiones instrumentales en el contenido de la pretensión.

6/12/18

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