"PETRO ECOL S.R.L. C/ HIDROSERVICIOS SUR S.R.L. Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 514256.Fecha de la Resolución: 23/07/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CONSENTIMIENTO TACITO | CONTRATO DE LOCACION | EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA | IMPROCEDENCIA | MEDIDAS CAUTELARES | NOTIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR | NOTIFICACION POR CARTA DOCUMENTO | RESPONSABILIDAD CIVIL | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL | RESPONSABILIDAD DEL FIADOR | VALIDEZ DE LA NOTIFICACION | VEROSIMILITUD DEL DERECHORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- No corresponde declarar la nulidad de una notificación cursada a través de carta documento, y de la cual surge que, a través de este medio fehaciente, el demandado ha sido notificado de la traba del embargo decretado sobre un inmueble de su propiedad y de la declaración de inhibición general de bienes, conforme fuera ordenado judicialmente, en tanto no ha indicado clara y concretamente cual es el perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanar mediante la declaración de nulidad de la notificación, exponiendo solamente cuestiones formales que no invalidan la notificación de las cautelares, pues entendemos que la notificación de las mismas ha cumplido su finalidad, permitiendo que el apelante apele la procedencia de la medidas allí trabadas y solicite su sustitución.
2.- Las medidas cautelares no exigen certeza, sino un cierto grado de verosimilitud del derecho, es decir, que resulta suficiente que prima facie de los términos de la demanda y de la prueba incorporada en ella, pueda verificarse cierto grado de seriedad y viabilidad en torno a las medidas que se pretenden trabar.
3.- Aquél que no se obligó como fiador carece de legitimación pasiva. Ello así toda vez que, más allá de que las partes en el contrato, en su cláusula segunda, pactaron la posibilidad de prorrogar el contrato mediante acuerdo expreso de partes, el instrumento de extensión de la locación resulta insuficiente para obligar al demandado, como garante de la prorroga del contrato de locación acordado por las partes, en función de que, en el mencionado instrumento no se aclara expresamente la continuidad de aquél como fiador del contrato originario; en segundo lugar, el instrumento solo esta suscripto por el apoderado de la locadora y por el demandado como representante de la empresa, sin aclarar que lo hace a su vez en carácter de fiador, por lo que no puede interpretarse tácitamente que éste último a actuado por un lado como resprentante de la empresa locataria, y por otro como fiador. Máxime, cuando el precio de la locación fue incrementado por las partes, por lo que a los fines de que el accionado hubiese afianzado dicha obligación era necesario que este hubiese prestado su consentimiento expreso aclarando que se obligaba como fiador de las obligaciones contraídas por la empresa locataria.
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1.- No corresponde declarar la nulidad de una notificación cursada a través de carta documento, y de la cual surge que, a través de este medio fehaciente, el demandado ha sido notificado de la traba del embargo decretado sobre un inmueble de su propiedad y de la declaración de inhibición general de bienes, conforme fuera ordenado judicialmente, en tanto no ha indicado clara y concretamente cual es el perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanar mediante la declaración de nulidad de la notificación, exponiendo solamente cuestiones formales que no invalidan la notificación de las cautelares, pues entendemos que la notificación de las mismas ha cumplido su finalidad, permitiendo que el apelante apele la procedencia de la medidas allí trabadas y solicite su sustitución.

2.- Las medidas cautelares no exigen certeza, sino un cierto grado de verosimilitud del derecho, es decir, que resulta suficiente que prima facie de los términos de la demanda y de la prueba incorporada en ella, pueda verificarse cierto grado de seriedad y viabilidad en torno a las medidas que se pretenden trabar.

3.- Aquél que no se obligó como fiador carece de legitimación pasiva. Ello así toda vez que, más allá de que las partes en el contrato, en su cláusula segunda, pactaron la posibilidad de prorrogar el contrato mediante acuerdo expreso de partes, el instrumento de extensión de la locación resulta insuficiente para obligar al demandado, como garante de la prorroga del contrato de locación acordado por las partes, en función de que, en el mencionado instrumento no se aclara expresamente la continuidad de aquél como fiador del contrato originario; en segundo lugar, el instrumento solo esta suscripto por el apoderado de la locadora y por el demandado como representante de la empresa, sin aclarar que lo hace a su vez en carácter de fiador, por lo que no puede interpretarse tácitamente que éste último a actuado por un lado como resprentante de la empresa locataria, y por otro como fiador. Máxime, cuando el precio de la locación fue incrementado por las partes, por lo que a los fines de que el accionado hubiese afianzado dicha obligación era necesario que este hubiese prestado su consentimiento expreso aclarando que se obligaba como fiador de las obligaciones contraídas por la empresa locataria.

23/07/2018

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