"A. A. S. C/ M. A. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 83226-.Fecha de la Resolución: 29/05/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ABUELOS | ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | OBLIGACION ALIMENTARIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 3 p. pdf
Contenidos:
Ante el incumplimiento del progenitor en el pago de los alimentos, quienes deben concurrir en primer lugar en forma subsidiaria a prestarlos por él, son sus ascendientes, en el caso su abuela paterna, la que ocupará el lugar que le corresponde al padre de la niña, y de esta forma, teniendo en cuenta sus posibilidades, hará frente al pago de la cuota alimentaria provisoria que se determine durante el transcurso de la litis. 2.- Tratándose de alimentos para una niña que en la actualidad tiene 8 años y que requiere ayuda económica, ante incumplimiento de su padre, los parientes que menciona el art. 537 del Código Civil y Comercial, no se puede supeditar su fijación a la traba de la litis con los abuelos maternos, sino que corresponde sin dilación alguna, que se haga efectiva la cuota provisoria determinada por la a-quo, sin perjuicio de lo que con posterioridad se resuelva.
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Ante el incumplimiento del progenitor en el pago de los alimentos, quienes deben concurrir en primer lugar en forma subsidiaria a prestarlos por él, son sus ascendientes, en el caso su abuela paterna, la que ocupará el lugar que le corresponde al padre de la niña, y de esta forma, teniendo en cuenta sus posibilidades, hará frente al pago de la cuota alimentaria provisoria que se determine durante el transcurso de la litis. 2.- Tratándose de alimentos para una niña que en la actualidad tiene 8 años y que requiere ayuda económica, ante incumplimiento de su padre, los parientes que menciona el art. 537 del Código Civil y Comercial, no se puede supeditar su fijación a la traba de la litis con los abuelos maternos, sino que corresponde sin dilación alguna, que se haga efectiva la cuota provisoria determinada por la a-quo, sin perjuicio de lo que con posterioridad se resuelva.

29/05/2018

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