"MELLAO LUISA CATALINA C/ PINO ULLOA MADAI ELISMA S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 51237.Fecha de la Resolución: 13/06/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | PAGO PARCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
Si bien el acreedor tiene obviamente la potestad de aceptar pagos parciales del deudor, claro está, que no está obligado a ello, y en consecuencia, no cumpliendo los montos ofrecidos los presupuestos exigidos para ser considerado un pago jurídicamente relevante y habiendo, asimismo, sido rechazados por el acreedor, corresponde no hacer lugar a la queja de la accionada. En este sentido se ha dicho que “El pago debe ser completo, es decir comprender la totalidad de la cuantía del objeto debido, aun cuando el mismo sea fraccionable por su naturaleza. Ni el deudor puede desobligarse por partes ni el acreedor puede preferir unilateralmente la recepción de una parte de la deuda postergando el cobro del resto para un momento ulterior (Llambias) […] En razón de ello, el pago debe ser íntegro total o completo. Además por el principio accesoriedad si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago deberá abarcar el capital y los intereses. Igualmente si se han generado costas por la iniciación de un proceso judicial, deberán también abonarse, siempre que estuvieran a cargo del deudor. (cfr. Código Civil y Comercial comentado- Comentario art. 870 CCCN, Julio Cesar Rivera-Graciela Medina, Editorial La ley tomo III).
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Si bien el acreedor tiene obviamente la potestad de aceptar pagos parciales del deudor, claro está, que no está obligado a ello, y en consecuencia, no cumpliendo los montos ofrecidos los presupuestos exigidos para ser considerado un pago jurídicamente relevante y habiendo, asimismo, sido rechazados por el acreedor, corresponde no hacer lugar a la queja de la accionada. En este sentido se ha dicho que “El pago debe ser completo, es decir comprender la totalidad de la cuantía del objeto debido, aun cuando el mismo sea fraccionable por su naturaleza. Ni el deudor puede desobligarse por partes ni el acreedor puede preferir unilateralmente la recepción de una parte de la deuda postergando el cobro del resto para un momento ulterior (Llambias) […] En razón de ello, el pago debe ser íntegro total o completo. Además por el principio accesoriedad si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago deberá abarcar el capital y los intereses. Igualmente si se han generado costas por la iniciación de un proceso judicial, deberán también abonarse, siempre que estuvieran a cargo del deudor. (cfr. Código Civil y Comercial comentado- Comentario art. 870 CCCN, Julio Cesar Rivera-Graciela Medina, Editorial La ley tomo III).

13/06/2018

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