"CAPO CRISTINA ALICIA C/ TEJO EVA ERMENTINA Y OTROS S/ESCRITURACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 345341.Fecha de la Resolución: 24/07/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACTO FRAUDULENTO | ADQUISICION A NON DOMINIO | COMPRAVENTA DE INMUEBLE | CONTRATOS | TEORIA DE LA APARIENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- En un supuesto de “venta a non domino” el principio general aplicable es el emergente del art. 3270: nadie puede trasmitir un derecho mejor ni más extenso que el que tiene.
2.- El comprador en el acto fraudulento no es un tercero, sino un segundo, víctima de la estafa -y del ilícito civil-, y no goza en consecuencia de la protección del art. 1051 in fine.
3.- La teoría de la apariencia debe manejarse con extremo cuidado y prudencia y de acuerdo a las circunstancias del caso; es entonces necesario que el adquirente pruebe haber obrado con la debida diligencia que le impone la adquisición del derecho. Por ello, aun cuando nos centráramos en el punto principal de embate, esto es, el análisis de la buena fe, los adquierentes del inmueble no han actuado con las más mínima diligencia debida, toda vez que, sugiendo del RPI, que el inmueble se encontraba inscripto a nombre de una persona distinta al vendedor, debieron solicitar el contrato en virtud del cual éste último había adquirido los derechos sobre el inmueble, del cual, claramente surgía su falta de titularidad en los derechos que le transmitió.
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1.- En un supuesto de “venta a non domino” el principio general aplicable es el emergente del art. 3270: nadie puede trasmitir un derecho mejor ni más extenso que el que tiene.

2.- El comprador en el acto fraudulento no es un tercero, sino un segundo, víctima de la estafa -y del ilícito civil-, y no goza en consecuencia de la protección del art. 1051 in fine.

3.- La teoría de la apariencia debe manejarse con extremo cuidado y prudencia y de acuerdo a las circunstancias del caso; es entonces necesario que el adquirente pruebe haber obrado con la debida diligencia que le impone la adquisición del derecho. Por ello, aun cuando nos centráramos en el punto principal de embate, esto es, el análisis de la buena fe, los adquierentes del inmueble no han actuado con las más mínima diligencia debida, toda vez que, sugiendo del RPI, que el inmueble se encontraba inscripto a nombre de una persona distinta al vendedor, debieron solicitar el contrato en virtud del cual éste último había adquirido los derechos sobre el inmueble, del cual, claramente surgía su falta de titularidad en los derechos que le transmitió.

24/07/2018

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