"SEPULVEDA GLADYS C/ R. J. INGENIERIA S.A. Y OTRO S/ VICIOS REDHIBITORIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 419267-.Fecha de la Resolución: 23/07/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACREDITACION DEL DAÑO | COMPUTO | CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑOS Y PERJUCIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | EMPRESA CONSTRUCTORA | EXCEPCION DE PRESCRIPCION | INDEMNIZACION POR DAÑO | LEGITIMACION ACTIVA | PLAZO DE GARANTIA | RESPONSABILIDAD POR RUINA DE LA OBRARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1. -Si bien entre la parte actora y la empresa constructora no existía una relación contractual directa, en función de que las obras ejecutadas por esta última han sido consecuencia del contrato de obra pública celebrado oportunamente con la Provincia del Neuquén, a través del I.P.V.U., la constructora es sujeto pasivo de reclamo por los defectos o vicios que presenta la edificación, por quién en la actualidad detenta el carácter de titular del inmueble objeto de reclamo. Por lo tanto, independientemente que no haya existido un contrato entre la accionante y la firma demandada, la legitimación activa de la actora deriva de su carácter de propietaria del inmueble objeto de reclamo, en función de los vicios constructivos que detenta la propiedad.
2.- La demandante al tener legitimación activa para direccionar su demanda contra la empresa constructora, en función de la posición contractual asumida -sucesora singular del I.P.V.U.-, producida la ruina de la obra dentro del plazo de garantía (10 años de recibida la obra), contaba con un año para iniciar las acciones de responsabilidad que establece la norma. De allí que, en el caso, no corresponde aplicar el plazo de prescripción por responsabilidad extracontractual tal como lo solicita el apelante, sino que la disposición específica que se debe utilizar es la del art. 1646 del Código Civil, para el caso de ruina total o parcial del inmueble.
3.- La prescripción de dos años, no tendrá andamiento favorable, pues la actora cuenta con un plazo de garantía de diez años (plazo de caducidad) desde la recepción definitiva de la obra y de un año desde que se produce la ruina total o parcial del inmueble, para reclamar la reparación y los daños y perjuicios sufridos en su vivienda por defectos en su construcción.
4.- A los fines de determinar la responsabilidad por ruina parcial, al tratarse de una obligación de resultado, a la actora le es suficiente probar la existencia del daño en la propiedad y que el mismo se produjo dentro del plazo de garantía establecido en el art. 1646 del Código Civil (dentro de los 10 años de la recepción de la obra); por su parte, como contrapartida de ello, para eximirse de responsabilidad, al locador le corresponde acreditar que el hecho de la ruina se debe a una causa distinta de las enunciadas en el art. 1646 del Código Civil, es decir, que la ruina se debe a causas ajenas: a los vicios constructivos, a la mala calidad del suelo o de materiales utilizados para su construcción, haya o no el constructor proveído estos o hecho la obra en terreno del locatario.
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1. -Si bien entre la parte actora y la empresa constructora no existía una relación contractual directa, en función de que las obras ejecutadas por esta última han sido consecuencia del contrato de obra pública celebrado oportunamente con la Provincia del Neuquén, a través del I.P.V.U., la constructora es sujeto pasivo de reclamo por los defectos o vicios que presenta la edificación, por quién en la actualidad detenta el carácter de titular del inmueble objeto de reclamo. Por lo tanto, independientemente que no haya existido un contrato entre la accionante y la firma demandada, la legitimación activa de la actora deriva de su carácter de propietaria del inmueble objeto de reclamo, en función de los vicios constructivos que detenta la propiedad.

2.- La demandante al tener legitimación activa para direccionar su demanda contra la empresa constructora, en función de la posición contractual asumida -sucesora singular del I.P.V.U.-, producida la ruina de la obra dentro del plazo de garantía (10 años de recibida la obra), contaba con un año para iniciar las acciones de responsabilidad que establece la norma. De allí que, en el caso, no corresponde aplicar el plazo de prescripción por responsabilidad extracontractual tal como lo solicita el apelante, sino que la disposición específica que se debe utilizar es la del art. 1646 del Código Civil, para el caso de ruina total o parcial del inmueble.

3.- La prescripción de dos años, no tendrá andamiento favorable, pues la actora cuenta con un plazo de garantía de diez años (plazo de caducidad) desde la recepción definitiva de la obra y de un año desde que se produce la ruina total o parcial del inmueble, para reclamar la reparación y los daños y perjuicios sufridos en su vivienda por defectos en su construcción.

4.- A los fines de determinar la responsabilidad por ruina parcial, al tratarse de una obligación de resultado, a la actora le es suficiente probar la existencia del daño en la propiedad y que el mismo se produjo dentro del plazo de garantía establecido en el art. 1646 del Código Civil (dentro de los 10 años de la recepción de la obra); por su parte, como contrapartida de ello, para eximirse de responsabilidad, al locador le corresponde acreditar que el hecho de la ruina se debe a una causa distinta de las enunciadas en el art. 1646 del Código Civil, es decir, que la ruina se debe a causas ajenas: a los vicios constructivos, a la mala calidad del suelo o de materiales utilizados para su construcción, haya o no el constructor proveído estos o hecho la obra en terreno del locatario.

23/07/2018

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